Dr. Ángel Maza López
La denuncia, la acusación particular
y la querella, generalmente se conciben como instrumentos que posee la persona
para poner en conocimiento de la autoridad un acto delictivo, y activar con
ello la persecución penal; sin embargo, cada una de ellas tiene sus propias
particularidades y procedimiento.
La
denuncia está prevista en los artículos 421-431 del Código Orgánico
Integral Penal (COIP), y sirve como instrumento de cualquier persona para poner
en conocimiento de la Fiscalía el cometimiento de un delito de ejercicio
público de la acción. La denuncia se puede interponer ante el fiscal, o en su
defecto ante la Policía Nacional, personal del Sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses
o ante el organismo competente en materia de tránsito. La denuncia en este caso
no activa realmente el proceso penal, lo que activa es la investigación preprocesal
que le corresponde dirigir a la Fiscalía.
La denuncia puede ser verbal o escrita,
siempre registrando la firma del denunciante, quien deberá comparecer a
reconocerla sin juramento, advirtiéndole de la responsabilidad que le pueda
originar la presentación denuncias temerarias o maliciosas. Se aclara que el
denunciante no es parte procesal.
Si bien la denuncia no es formalista,
se requiere cumplir con ciertos requisitos mínimos como: 1.- Nombres, apellidos, dirección domiciliaria
o casillero judicial o electrónico del denunciante; 2.- Relación clara y
precisa de la infracción, de ser posible con expresión del lugar, día y hora en
que fue cometida; 3.- Nombres y apellidos de los autores, cómplices, de las
personas que presenciaron la infracción o que puedan tener conocimiento de ella;
4.- Nombres y apellidos de las víctimas; 5.- Determinación de los daños
causados; 6.- Las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la
comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los
denunciados. Quien recibe la denuncia dejará constancia de la fecha y hora de
su presentación. La falta de cualquiera de estos datos no impide el inicio de
la investigación fiscal.
Tienen el deber de denunciar los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de la
comisión de un presunto delito contra la eficiencia de la administración
pública; los profesionales de la salud que conozcan de la comisión de un
presunto delito, y, los directores, educadores u otras personas responsables de
instituciones educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros. No
tiene la obligación de denunciar una persona a su cónyuge, pareja en unión
estable o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco tiene la obligación de denunciar una persona cuando el conocimiento de
los hechos esté amparado por el secreto profesional.
La acusación particular está regulada en los artículos 432-438
del COIP, y le corresponde exclusivamente a la víctima como persona natural o
persona jurídica, debiendo comparecer con su acusación directamente ante el
juez que conoce la causa. La víctima como persona natural puede comparecer
personalmente con la acusación o a través de su representante legal; la víctima
como persona jurídica puede comparecer por medio de su representante legal,
quien podrá actuar por sí mismo o con procurador judicial. En los casos de
entidades públicas, puede comparecer además el Procurador General del Estado
para las instituciones que carecen de personería jurídica.
La acusación particular se interpone desde
el inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión. Recibida la acusación,
el juez ordena su reconocimiento; reconocida la acusación, el juzgador examina
el cumplimiento de los requisitos, y de ser el caso, la acepta a trámite y
ordena la citación. En caso de
encontrarla incompleta, el juzgador precisa la omisión, disponiendo que el
acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la
completa o no reconoce su acusación, se entenderá como no propuesta.
Interpuesta la acusación, la víctima podrá desistir de la misma en cualquier
momento, siempre que el acusado consienta expresamente en ello, lo que se
resolverá en audiencia. No podrán desistir los padres que actúan en
representación de los hijos menores de dieciocho años, los tutores o curadores,
ni los representantes de las instituciones del sector público.
Durante el trámite de la causa, el
acusador particular puede comparecer por intermedio de su abogado o procurador
judicial a las audiencias, salvo la audiencia de juicio en la que deberá estar
presente personalmente, caso contrario se declarará abandonada la acusación
particular, continuando el proceso con el fiscal. No obstante, al emitir resolución,
el juez declarará si la acusación particular es maliciosa o temeraria.
La acusación particular cumplirá con
los siguientes requisitos: 1.- Nombre, apellido, dirección domiciliaria o
casillero judicial o electrónico, número de cédula o número de pasaporte de la
persona que la presenta; 2.- Nombre y apellido o identificación que
individualice a la persona procesada, y si es posible su dirección domiciliaria;
3.- Justificación de encontrarse en condición de víctima; 4.- Relación de los
hechos, con determinación del lugar, día, mes y año en que es cometido, así
como de la infracción acusada; 5.- Firma de la persona que acusa o de su apoderado
con poder especial. En el poder debe constar expresamente el nombre y apellido
de la persona acusada y la relación completa de la infracción que se quiere
acusar; 6.- Si el acusador no sabe o no puede firmar, debe estampar la huella
digital en presencia del juez y un testigo.
La querella, procesalmente está prevista en los artículos 647-651 del
COIP, procede en delitos de ejercicio privado de la acción penal, y se
interpone directamente ante el juez de garantías penales por parte del querellante.
La querella se presenta por escrito y deberá
contener los siguientes requisitos: a) Nombres, apellidos, dirección
domiciliaria y número de cédula o pasaporte del querellante; b) Nombre y
apellido del querellado y si es posible, su dirección domiciliaria; c) Determinación
de la infracción que se acusa; d) Relación circunstanciada de la infracción,
con determinación del lugar y la fecha en que se cometió; e) Protesta de
formalizar la querella; f) Firma del querellante o de su apoderado con poder
especial. El poder contendrá la designación precisa del querellado y la
relación completa de la infracción que se requiere querellar; g) Si la o el
querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante el
juzgador para estampar su huella digital.
Interpuesta la querella, el juzgador
ordenará su reconocimiento. Se examinará los requisitos de la querella, y de ser
procedente, se la admitirá a trámite, disponiendo la citación del querellado. Citado
el querellado, éste cuenta con diez días para contestar la querella; contestada
o transcurrido dicho plazo, se concederá un plazo de seis días para que los sujetos
procesales anuncien su prueba. Fenecido el plazo de anuncio de pruebas, el
juzgador convoca a la audiencia de juzgamiento donde se resolverá oralmente lo
que proceda. El juez tiene la obligación de declarar si la querella es temeraria
o maliciosa.
Los procesos de ejercicio privado de la
acción, pueden concluir mediante conciliación celebrada en la audiencia de
juzgamiento, pueden asimismo concluir por abandono, desistimiento o remisión.
El abandono procede cuando el querellante deja de impulsarla por treinta días,
contados desde la última petición, salvo cuando por el estado del proceso no
necesite la expresión de voluntad del querellante.
Como se puede apreciar, la denuncia, la
acusación particular y la querella no son lo mismo, cada una de ellas tiene sus
propias reglas particulares. La acusación particular no procede en delitos de
ejercicio privado de la acción, procede solamente en casos de delitos de
ejercicio público, y se interpone una vez iniciada la instrucción y antes de su
conclusión; mientras que la querella procede en delitos de ejercicio privado mediante
querella interpuesta directamente al juzgador. La denuncia no corresponde en
casos de delitos de ejercicio privado, pues el fiscal no tiene potestad
investigativa sino en caso de ejercicio público de la acción penal.