sábado, 14 de junio de 2014

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (COIP, comentarios -7)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Como se había comentado, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Tipicidad.- Primero debemos quedar claro que tipicidad y tipo son dos conceptos distintos. Tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, del acto u omisión a la prescripción normativa; mientras que tipo penal es la descripción que realiza la ley respecto de la conducta punible. Por el tipo conocemos qué conducta es punible y por la tipicidad determinamos si un hecho que se presenta en la realidad, encaja en el tipo penal. Si la conducta humana no se adecua al tipo, nos encontraremos con una conducta atípica que no reviste trascendencia penal. Justamente aquí opera el principio de legalidad.

Para realizar el ejercicio de tipicidad, debemos recurrir al supuesto de hecho previsto en el tipo penal. Ejemplo: COIP, “Art. 271.- Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año”. El supuesto de hecho comprende: “La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa”. En este supuesto debo encuadrar la conducta que se presenta en la realidad, de tal manera que encaje plenamente, sin que falle algún elemento.

En esta categoría debemos considerar el aspecto subjetivo de la conducta, para determinar si concurre el dolo o la culpa.

Según el Art. 26 del COIP, actúa con dolo quien tiene el designio de causar daño, es decir, quien tiene plena conciencia de lo que hace. El individuo  sabe qué resultado obtendrá de su conducta, por tanto acepta y quiere que se produzca, ejecutando o dejando de ejecutar determinados actos. El dolo puede ser directo o  eventual.

“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso” (COIP, Art. 27). Generalmente se conocen dos modalidades de culpa: consciente e inconsciente. En la primera el autor detecta la posibilidad que se produzca el resultado dañoso, empero, no quiere dicho resultado y procede confiado que no se producirá (culpa con previsión); en la segunda, el sujeto no prevé el resultado lesivo teniendo la obligación jurídica de preverlo (culpa sin previsión). En todo caso siempre debemos tener presente que el elemento central de la infracción culposa es  la atención del deber objetivo de cuidado.

Antijuridicidad.- “La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico” (Muñoz Conde, 199). Dicho comportamiento humano, deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido (COIP, Art. 29). En el supuesto que exista justa causa, la amenaza o lesión al bien jurídico deja de ser antijurídica.

¿Se puede amenazar o lesionar, con justa causa, un bien jurídico protegido? Justamente de ello se ocupa el Art. 30 del COIP, al establecer las causas de exclusión de la antijuridicidad, estas son: a) estado de necesidad; b)  legítima defensa; c) cumplimiento del deber; y, d) obediencia debida. En estos casos la conducta es típica, pero debido a la causa de justificación, no es antijurídica. Como apreciamos, el ejercicio de la antijuridicidad implica la comprobación de si existe o no alguna causa de justificación.

Cabe señalar que las causas de justificación demandan la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo. El subjetivo refiere al conocimiento del sujeto, esto es, que el individuo sabe que su conducta está justificada. “Así, por ejemplo, solo puede actuar en legítima defensa quien sabe que se está defendiendo” (Muñoz Conde, 199). Si el individuo en lugar de legítimamente defenderse resuelve actuar por venganza, entonces no habrá elemento subjetivo, y por ende la conducta será antijurídica. El elemento  objetivo comprende la licitud del acto, así tenemos en el estado de necesidad que el  derecho protegido esté en real y actual peligro, que el resultado del acto no sea mayor que el daño que se quiso evitar, que no haya otro medio menos perjudicial para defender el derecho. Si existiendo el elemento subjetivo, el individuo  lesiona un bien jurídico sin que objetivamente esté justificado, no habrá causa de exclusión de la antijuridicidad.

Culpabilidad.- “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta” (COIP, Art. 34). Imputable significa que al sujeto se le puede imputar, en otras palabras, atribuir la responsabilidad de su conducta punible, y para ello requiere de ciertas condiciones psíquicas; mientras que el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, significa que el sujeto conoce que su conducta está prohibida por la norma penal. Por consiguiente, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche que se realiza al autor del hecho, por tener capacidad de culpabilidad.

El COIP reconoce como causa de inculpabilidad al trastorno mental debidamente comprobado. Si una persona con trastorno mental comete un acto típico y antijurídico, no será culpable por cuanto adolece de capacidad de culpabilidad, y en lugar de imposición de pena, podrá adoptarse alguna medida de seguridad. También se excluye la responsabilidad cuando el autor del hecho está privado del conocimiento por estado de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito.  

En los casos de capacidad mental disminuida y de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito pero que no prive totalmente el conocimiento del autor, existe responsabilidad pero atenuada.


miércoles, 4 de junio de 2014

La infracción penal (COIP, comentarios -6)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Definición de infracción penal.

Nuestros códigos penales nunca brindaron una adecuada definición de qué debe entenderse como infracción penal, a lo mucho llegaron a una definición meramente formal como la prevista en el Art. 10 del CP (“son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales”) que no refiere en absoluto sobre las características elementales que debe reunir toda infracción. A diferencia de ello, el COIP en el Art. 18 determina que es infracción penal “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”, recogiendo con ello los planteamientos más debatidos en la actual teoría general del delito.

De la definición expuesta en el Art. 18, se desprende que la infracción tiene tres elementos fundamentales: 1.- La tipicidad; 2.- La antijuridicidad; y, 3.- La culpabilidad. Todos ellos tienen como base principal la conducta humana que se manifiesta en dos modalidades: acción y omisión. La pena no constituye un elemento del delito sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.

Por consiguiente, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Pero cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Clasificación de la infracción.

El Art. 19 del COIP clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones, y se diferencia por la gravedad de la pena, puesto que los delitos se sancionan con pena privativa de libertad superior a treinta días, mientras que las contravenciones con pena privativa de libertad de hasta treinta días. Además, debemos precisar que esta clasificación obedece al nivel de gravedad de la conducta, por lo general las contravenciones causan menores daños al bien jurídico protegido y por ende no activan mayormente la alarma social.

Concurso de infracciones.

Tenemos concurso de infracciones cuando una misma persona, a través de una o varias conductas, afecta diferentes bienes jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se aplica la más grave.

El COIP refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal. Veamos en qué consiste cada uno de ellos.

1.- Concurso real: cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes (Art. 20 COIP). El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años.

2.- Concurso ideal: cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta (COIP, Art. 21). El sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que produce una afectación a varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más grave.

Modalidades de la conducta.

La conducta penalmente relevante se presenta en dos modalidades:

1.- Acción: “Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante” (Muñoz Conde, 1999). La acción que interesa al derecho penal no es la ejecutada como mero acto  mecánico, sino aquella que está orientada a un fin. Para Muñoz Conde la acción se cumple en dos fases: la fase interna, que se desarrolla en el pensamiento del autor; y, la fase externa, que se manifiesta en el mundo exterior, donde el autor cumple lo planeado. 

2.- Omisión: Se produce cuando el agente no cumple con un comportamiento debido previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona la no ejecución de una acción ordenada. Para que concurra la omisión se requiere la infracción del deber de actuar, la capacidad del individuo para realizar la acción mandada, la posición de garante del bien jurídico y la producción de un resultado lesivo.

Conducta penalmente relevante.

El Art. 22 del COIP, define a la conducta penalmente relevante como “las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales”. Para que una conducta ponga en peligro o produzca un resultado lesivo, ésta debe estar acompañada por la voluntad y dicha voluntad debe manifestarse como acción u omisión en el mundo exterior. Si no concurre la voluntad, no hay conducta penalmente relevante. Justamente por ello, la conducta debe ser capaz de ser descrita sobre la base de los hechos reales que demuestren el peligro o resultado lesivo.

Nuestro derecho penal persigue actos y omisiones, no le interesa la persecución de la persona como tal, ni sus ideas, ni pensamientos; sino su conducta manifestada en la realidad. Está prohibido sancionar a una persona por su identidad, peligrosidad o características individuales, por tanto no se reconoce el derecho penal de autor, sino que el legislador establece el derecho penal de acto. No se sanciona a la persona por lo que es, sino por lo que hace. Verdad que el proceso penal y la sanción finalmente recaen sobre el individuo, pero solamente en reproche a su conducta y nunca a su persona.

Conforme el Art. 24 del COIP, “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”. Estas son causas de exclusión de la conducta por cuanto se encuentra ausente la voluntad. Revisemos brevemente en qué consisten cada una de ellas:

1.-  Fuerza física irresistible: es un acto externo que se ejecuta en contra de otra persona; el que soporta la fuerza física no debe tener la posibilidad de resistirla. Supongamos el caso de un agente atado de pies y manos, quedando imposibilitado de realizar cualquier movimiento, si en su presencia se comete un delito, éste no responde por omisión por cuanto sufrió fuerza física irresistible. El caso también donde “A” empuja a “B” contra una vitrina, ocasionando un daño a la propiedad privada. “B” no responde por ausencia de voluntad, pero sí responderá “A” como autor de la infracción. “B” responderá solamente en el caso que hubiera tenido la posibilidad de resistir al acto de “A”.

2.- Movimientos reflejos: son actos no controlados por la voluntad y la conciencia del sujeto. Muñoz Conde (1999), dice que “desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una palanca al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal”.

3.- Estados de inconsciencia: se encuentra en esta causa de exclusión de la conducta el sueño, el sonambulismo y la embriaguez letárgica (constituye el máximo grado de embriaguez). Se descarta la hipnosis por cuanto señalan los expertos en este caso no se pierde completamente la consciencia. Por el contrario, la persona que voluntariamente se somete a un estado de inconsciencia para provocar una infracción, responderá por ésta.

En otro momento revisaremos la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,
como elementos del delito.