lunes, 16 de diciembre de 2013

Preguntas frecuentes en juicio de alimentos (2)

Dr. Ángel Maza López 

¿Se puede demandar alimentos sin que existe separación de los padres?

Conforme lo ordena el Art. Innumerado 7, del Código de la Niñez y Adolescencia, la pensión de alimentos sí es factible fijarla pese a que el obligado conviva bajo el mismo techo. Pues el hecho de vivir la pareja juntos, no siempre significa que está garantizada la manutención de los hijos.

¿Qué aspectos considera el juez para determinar la paternidad del niño(a) o adolescente que no ha sido reconocido?

1.    Al plantearse la demanda de paternidad y alimentos, el juez ordenará la práctica del examen comparativo de secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). En el supuesto que el demando no comparezca a la realización del examen sin ninguna justificación legalmente aceptable, se presumirá la relación de parentesco y el juez ordenará la inscripción en el registro civil;

2.    En caso que el demando comparezca a la extracción de muestras para el examen de ADN, el juez declarará la paternidad y dispondrá la inscripción en el registro civil, si el resultado del examen es positivo. En el supuesto que el examen diera negativo, no se fijará la pensión ni se declarará la paternidad;

3.    De comprobarse que el demandado no cuenta con recursos para cancelar el valor del examen de ADN, éste lo realizará el Ministerio de Salud a manera gratuita y por orden del Juez; y,

4.    El examen de ADN tiene fuerza probatoria suficiente para confirmar o denegar la paternidad o maternidad según corresponda. No se admite la petición de nuevos exámenes, salvo que el pedido se encuentre debidamente fundamentado y se demuestre que existieron irregularidades en la realización de la prueba.

¿De qué manera se cumple con la prestación de alimentos?

Los alimentos pueden prestarse de la siguiente forma (Art. Innumerado 14):

1.    Mediante pago mensual de una suma de dinero, que se efectuará en los cinco primeros días de cada mes. El depósito se cumplirá en la forma como ordene el juez en su resolución y el comprobante se adjuntará el expediente como prueba de cumplimiento; y,

2.    Mediante constitución de usufructo, que no es otra cosa que entregar en posesión un bien, por el cual el beneficiario perciba una renta económica suficiente para satisfacer sus necesidades. Ejemplo: el caso de arrendamiento de habitación, el canon lo recibirá el beneficiario de alimentos y no el dueño del bien inmueble. El juez debe cuidar que el fruto a percibir sea suficiente conforme a ley, y que el bien entregado en usufructo no se encuentre bajo gravamen.

¿Qué parámetros considera al juez para resolver la pensión de alimentos?

Debe tener en cuenta la tabla de pensiones alimenticias aprobada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, que deberá reajustarla cada año. El juez en ningún caso impondrá una pensión inferior a la mínima establecida en la tabla.

La pensión mínima en el 2013, por un hijo menor de 4 años 11 meses es de $ 86,50; por dos hijos considerando que uno sea menor de 4 años 11 meses y el otro mayor de 5, la pensión mínima sería de $ 66,33 por cada hijo, dando un total de $ 132,67.

¿Qué sucede si el obligado no cuenta con los recursos suficientes para sufragar la pensión mínima?

Si la madre o el padre obligado no cuenta con los ingresos económicos suficiente, el juez a petición de parte, resolverá que los obligados subsidiarios en el orden que establece la ley, completen o paguen la totalidad de la pensión.

¿Qué es la indexación automática?

Quiere decir que el juez, en los primeros quince días de enero de cada año, conforme el incremento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y el índice de inflación, realizará el reajuste de la pensión alimenticia, produciéndose un ligero incremento.

En realidad no es un incremento de pensión alimenticia propiamente dicho, sino un reajuste que pretende evitar que la pensión fijada anteriormente, disminuya su capacidad adquisitiva en virtud de la inflación.

¿Surten los efectos de cosa juzgada en materia de alimentos?

Por cuanto la pensión de alimentos es susceptible de ser revisada, esto es reducida o incrementada según las circunstancias, la resolución que fija la pensión no surte efectos de cosa juzgada. 

domingo, 15 de septiembre de 2013

Preguntas frecuentes en juicio de alimentos (1)

Dr. Ángel Maza López

¿Quiénes pueden reclamar alimentos?

El artículo innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, dice que pueden reclamar alimentos: 
  1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;
  2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
  3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. 
Cuando el numeral 1 se refiere a los adolescentes emancipados, más particularmente trata de aquellos que hayan contraído matrimonio (pese a que existe otro tipo de emancipación), en este caso se suspende el derecho de reclamar alimentos. En el supuesto que estar prestando la pensión, el obligado puede comparecer con demanda de suspensión de la pensión alimenticia, pero deberá demostrar la emancipación del adolescente.

En el periodo comprendido entre los 18 y 21 años se puede demandar pensión de alimentos o continuar percibiendo la pensión actual, siempre que el adulto se encuentre realizando estudios, los mismos que le impiden por sus horarios y características, dedicarse a alguna actividad laboral. En el caso de tener recursos propios para sus estudios, no procede la demanda.

En el numeral 3 tómese en cuenta que no se trata de cualquier discapacidad, sino de aquella que le dificulta procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia. Dicha incapacidad debe estar probada.

¿Quiénes están obligados a la prestación de alimentos?

Los padres  (madre y/o padre) son los principales obligados. En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad, debidamente comprobados, se procede contra los siguientes obligados subsidiarios:

1. Los abuelos, abuelas;
2. Los hermanos, hermanas que hayan cumplido 21 años, que no estén estudiando y no posean ninguna discapacidad;
3. Los tíos, tías.

Si alguno de los obligado subsidiarios carece de los recursos necesarios para pagar el total de la pensión, el juez puede ordenar que cancele una determinada cantidad de la misma, y el resto disponer que sea completada por otro obligado subsidiario. Cabe señalar que los parientes que pagan la pensión, pueden en lo posterior seguir la acción de repetición en contra del padre o la madre.

¿Quiénes están facultados para presentar la demanda de alimentos?

El artículo 6 del Código antes referido, precisa que están legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,
2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.

Para plantear la demanda no se requiere abogado y puede presentarse en el formulario respectivo. En el caso de requerirse abogado, el juez puede designar un defensor público.

¿Desde qué momento se paga la pensión de alimentos?

La pensión de alimentos corresponde pagarla desde la fecha de presentación de la demanda, y el aumento de la pensión, desde la presentación del incidente.

¿A qué se refiere la pensión provisional de alimentos?

Al calificar la demanda, el juez tiene la obligación de fijar una pensión provisional de acuerdo a la tabla de pensiones alimenticias. Dicha pensión podrá modificarse de acuerdo a la prueba producida en audiencia, que demuestre la posibilidad de incrementarla o la necesidad de reducirla. Las partes también pueden llegar a un acuerdo en el monto de la pensión, siempre que dicho acuerdo no se oponga a lo dispuesto en la tabla de pensiones mínimas.

¿Se puede demandar alimentos cuando el niño o niña no ha sido reconocida?

Desde luego que se puede demandar alimentos aunque el hijo o hija no esté legalmente reconocida. Para ello, la demanda debe presentarse en el formulario depaternidad y fijación de alimentos. En este caso, el juez ordenará oportunamente el examen de ADN para determinar la paternidad.

martes, 30 de julio de 2013

Prueba referencial

Dr. Ángel Maza López.

¿Qué es la prueba referencial?


La prueba referencial, conocida también como de oídas, se refiere a la declaración rendida en juicio por alguien que no le consta personalmente lo que dice, sino que le contó otra persona que no comparece a juicio para testificar directamente, por consiguiente la regla general obliga a prescindir de esta prueba. La pregunta que se plantea es ¿cómo puede declarar sobre los hechos alguien que no tiene conocimiento personal de los mismos? Su testimonio solamente se basará en lo que escuchó de otras personas, sin dar crédito de cómo ocurrieron los hechos, ni garantizar que el informante le haya dicho la verdad.

Este tipo de prueba afecta los principios de contradicción, inmediación y verdad procesal. La contradicción, en virtud que la parte contra quien se la intenta se ve impedida de confrontar directamente las afirmaciones que se formulan en su contra; la inmediación puesto que el juez no cuenta con el testimonio directo de quien presenció los actos, privándole de la fuente efectiva de la información; y, la verdad procesal, porque la información transmitida de esta forma tiende a deformarse en el camino hasta llegar al juzgador. Sin duda que ello afecta el derecho constitucional a la defensa.

Como indica BUJOSA VADELL, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, “las garantías de la actividad probatoria pueden burlarse en el proceso penal al impedir que los principales sujetos procesales, en definitiva protagonistas del juicio oral, puedan apreciar directamente la práctica de ciertos medios de prueba que se aportan por vía indirecta. Lo anterior implica que, con respecto al juez, se dé una restricción evidente de la inmediación y, respecto a las partes –en especial, el acusado– una limitación del principio de contradicción y, en definitiva, de su derecho fundamental a la defensa”[1].

Por sus limitaciones, esta prueba no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, y en los casos excepcionales que es aceptada, el juzgador deberá valorarla con el resto de la prueba para corroborar la veracidad de la declaración referencial.  SIGUE...




[1] BUJOSA Vadell, Lorenzo M. “La Prueba de Referencia en el Sistema Penal Acusatorio”. En línea. Consultado el 20 de abril de 2013. Disponible en: http://www.derecho.unal.edu.co/unijus/pj21/2PRUEBA.pdf

viernes, 12 de julio de 2013

CONTRAVENCIÓN FLAGRANTE

Dr. Ángel Maza López

Contenido:

1.- ¿Qué significa flagrante?. 1
2.- ¿Cuándo una contravención es flagrante?. 1
3.- Objetos y huellas del ilícito en poder del presunto infractor. 2
4.- La aprehensión del sospechoso. 4
5.- Derechos del sospechoso. 4
6.- La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia. 5
7.- Caducidad de la detención en flagrancia. 5
8.- Audiencia en contravenciones. 5


1.- ¿Qué significa flagrante?


Cuando nos referimos al término “flagrante” en materia penal, estamos hablando de una conducta humana que se está produciendo actualmente, en ese mismo momento, y por haber resultado presenciada la conducta por otros sujetos, el autor es aprehendido al instante. También empleamos el término, cuando se descubre el acto punible inmediatamente de producido y se logra aprehender al autor con objetos o huellas de la infracción, siempre que haya transcurrido un término prudente de acuerdo a las leyes procesales. En el caso de Ecuador, es de veinticuatro horas.

Para el tratadista Guillermo Cabanellas, “flagrante” es “lo se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en los que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”[1]. En el lenguaje común, “flagrante” proviene de “flagrar” que significa arder; sin embargo, en el derecho penal tiene la connotación se sorprender en el acto al autor de una infracción.

2.- ¿Cuándo una contravención es flagrante?


Como se ha mencionado en otra ocasión, la contravención es una infracción leve y su sanción es menos drástica que en los delitos. Empero, es aplicable a las contravenciones ciertos preceptos que se refieren a los delitos, pues no olvidemos que ambos son infracciones penales.

Por consiguiente, para comprender cuando estamos frente a una contravención flagrante, nos remitimos al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal que estatuye: “es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la detención”.

De lo expuesto, debe concurrir por lo menos una de las siguientes circunstancias para que se constituya una infracción flagrante: 

1.    Que se cometa en presencia de una o más personas, o que éstas lo hayan sorprendido en el acto al infractor;

2.    Que se descubra inmediatamente después de haberse cometido la infracción, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la comisión hasta la detención por un tiempo no superior a veinticuatro horas, así como se detenga al sospechoso con armas, huellas y otros objetos del ilícito cometido, que permitan vincular su participación.

Como podemos evidenciar, lo que caracteriza a la infracción flagrante es la actualidad e inmediatez. Se observa el cometimiento del acto ilícito en el momento de su ejecución o se descubre inmediatamente después de su cometido. Igualmente se procede a la detención en el acto o inmediatamente después como resultado de la persecución ininterrumpida.

3.- Objetos y huellas del ilícito en poder del presunto infractor.


Entre los objetos del ilícito en poder del presunto infractor encontramos los instrumentos empleados por él como armas, ganzúas, explosivos…, y los productos del ilícito como el dinero robado o las joyas sustraídas. Las huellas del ilícito podrían ser en un caso de lesiones, manchas de sangre en la ropa del sospechoso, lesiones leves o deterioro de la ropa como producto de la defensa de la víctima.  En estos casos, la identificación del presunto infractor resulta más efectiva e inmediata.

En otras ocasiones no se encuentra en poder del sospechoso las armas, productos del ilícito ni huellas producidas como parte del resultado de la infracción, sea por las características de la infracción o por la astucia del sospechoso. En estos casos la identificación resulta dificultosa y requiere del auxilio de quienes presenciaron el acto.

Cabe tener presente que no siempre que se encuentre objetos de la infracción en poder del sujeto, éste es autor de la infracción, pues suceden casos donde los infractores al verse perseguidos arrojan los objetos, los cuales son recogidos por otras personas que nada tienen que ver con el acto delictivo. Aquí se demanda de la sapiencia del agente para adoptar el mejor procedimiento.

¿Hay flagrancia cuando después de la persecución, se detiene al sospechoso sin encontrarle huellas ni objetos del ilícito en su poder?

Para responder esta pregunta, necesitamos considerar dos aspectos:

1.    Que existen infracciones que por sus características no dejan ningún tipo de huellas evidentes, como tampoco se realizan con el empleo de armas, ni el sospechoso obtiene productos del ilícito. Ejemplo de estos casos tenemos la infracción de lesiones, donde el individuo puede emplear sus pies, rodillas, codos y puños, para agredir a su víctima, y no siempre deja en el agresor alguna huella evidente, salvo que la víctima haya logrado defenderse dejándole alguna huella, ruptura en la vestimenta o lesión.

En estos casos de infracción sin huellas ni objetos, para que exista flagrancia se requiere necesariamente de la identificación del sospechoso por parte de la víctima y/o testigos (de haberlos). Recordemos que uno de los requisitos de la flagrancia, es que la infracción se cometa en presencia de una o más personas, aunque la aprehensión se haya efectuado inmediatamente después de su cometimiento.

2.    Que el sospechoso se libra temporal o definitivamente de los objetos empleados u obtenidos del ilícito. Suponiendo un mismo caso de lesiones provocadas por arma blanca en una de las extremidades superiores de la víctima, el sujeto una vez cometida la infracción huye del lugar deshaciéndose del arma blanca. Al ser interceptado por la policía no se le encuentra el arma en su poder, por tanto se exige la identificación inmediata por parte de la víctima y testigos. Asimismo, es indispensable que el agente localice dichos objetos para facilitar la investigación y pon ende el enjuiciamiento.

En ambos casos, la identificación es necesaria, así como la consideración del tiempo transcurrido desde el cometimiento de la infracción hasta la detención, que no podrá ser superior a las veinticuatro horas. Además, no olvidar que la persecución del sospechoso durante ese lapso de tiempo debe ser ininterrumpida.

4.- La aprehensión del sospechoso.


En casos de delitos de acción pública, cualquier persona puede aprehender al individuo que comete infracción flagrante, quien debe entregarlo inmediatamente a los agentes del orden. Los policías también tienen la facultad de hacerlo, incluso es su deber detener a la persona que comete delito flagrante de acción pública, caso contrario pueden ser procesados penalmente por incumplimiento de su obligación jurídica.

Cuando se trate de una contravención flagrante, de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Penal, el contraventor debe ser aprehendido por los agentes de policía y puesto inmediatamente a órdenes del juez competente para su juzgamiento. Sin embargo, no se detendrá a quienes gocen de fuero de Corte, en este caso solamente podrán ser citados para que comparezcan.

No se requiere de ninguna orden para detener a quien es sorprendido en infracción flagrante, siempre que se trate delitos de acción pública o contravenciones. Incluso si el presunto infractor ingresa a su domicilio pretendiendo evadir la acción policial, los agentes pueden ingresar al mismo para aprehenderlo.

Cuando el presunto infractor es aprehendido por civiles y luego entregado a la policía, se requiere la comparecencia de los aprehensores para que testifiquen sobre el cometimiento de la infracción, puesto que la información policial en este caso será referencial y no tendrá validez suficiente para el procesamiento penal. Igualmente sucede cuando el policía recurre al llamado de auxilio, puesto que al llegar al lugar no evidencian ninguna anomalía, sino que reciben información de las víctimas y proceden a la detención del sospechoso. Si en este caso no comparecen los ofendidos, difícilmente se calificará la flagrancia.

En cambio, en los casos que la detención la efectuaron directamente los agentes de policía al observar el cometimiento de la infracción flagrante, no es suficiente que remitan el informe policial, se demanda de su comparecencia para que relaten oralmente las circunstancias de la infracción.

5.- Derechos del sospechoso.


Al momento de la detención, el agente debe informar al sospechoso las razones de la detención, los nombres de quienes ejecutan la detención y la autoridad que conocerá el caso. Se le informará sobre su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de un abogado particular o defensor público, a comunicarse con algún familiar o con la persona que indique. No podrá ser incomunicado ni obligado a declarar en su contra. (Art. 77 numerales 3, 4, 6 y 7 literal b) de la Constitución de la República.

En caso de tratarse de un extranjero, quien efectúa la detención debe informar inmediatamente al representante consular de su país. (Art. 77.5 Constitución de la República)

6.- La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia


Claramente lo determina el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República, que una de las garantías básicas del debido proceso es la presunción de inocencia mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, por tanto, pese a calificarse positivamente la flagrancia, no se desvirtúa la inocencia del sospechoso. Se requiere de prueba suficiente para demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del detenido en el acto delictivo.

7.- Caducidad de la detención en flagrancia


El artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República, en caso de flagrancia estatuye que no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas, caso de sobrepasar dicho periodo de tiempo corresponde ordenar la libertad del ciudadano en virtud que el permanecer más tiempo detenido, se estaría vulnerando su derecho a la libertad.

Cuando se produzca la caducidad de la detención en flagrancia, el detenido puede concurrir mediante acción constitucional de habeas corpus para recuperar su libertad. Por ende, todas las diligencias tienen que ser cumplidas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del ciudadano.

8.- Audiencia en contravenciones.


El artículo Innumerado agregado después del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, nos brinda las pautas para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia en materia de delitos y de juzgamiento en el ámbito de contravenciones. Los pasos a seguir con la dirección directa del Juez, son los siguientes:

1.    Constatación de los comparecientes mediante secretaría;
2.    El Juez instala la audiencia, presentándose ante los concurrentes y señalando los derechos y garantías de las partes;
3.    Se concede la palabra a los agentes de policía que efectuaron la detención, quienes además presentaran las evidencias, los testigos y la víctima;
4.    Derecho de contradicción;
5.    Intervención de la defensa y presentación de prueba;
6.    Declaración del presunto contraventor (en caso que voluntariamente quiera declarar); y,
7.    Sentencia





[1] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Revisado, actualizado y ampliado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Tomo IV. 30ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires – Argentina 2008. Pág. 92

viernes, 5 de julio de 2013

Stare decisis

Dr. Ángel Maza López

La expresión latina “stare decisis”, (estar a lo decidido), se aplica en abreviatura de “stare decisis et quieta non movere”,  (estar a lo decidido y no cambiar lo establecido), constituye un principio que obliga a los jueces a considerar el precedente judicial y aplicarlo al caso actual que conocen, sin contradecirlo salvo fundamentos jurídicos idóneos.

Para la Corte Constitucional,  “el conocido principio stare decisis se ha entendido como aquél deber de las juezas y jueces de adherirse a lo decidido por ellos mismo en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma jurisdicción; o dicho en otras palabras, en virtud de este principio, el juez debe decidir de acuerdo a lo resuelto en el pasado y no contradecir lo decidido sin una razón poderosa debidamente fundamentada”[1].

El principio rige preferentemente en el derecho anglosajón (common law) que otorga mayor relevancia a la jurisprudencia que a la ley. Bajo este sistema los jueces tienen la obligación de observar las soluciones adoptadas en el pasado en casos similares por el superior (stare decisis vertical) y por ellos mismos (stare decisis horizontal). En el derecho continental o sistema romano francés, prevalece la ley sobre la jurisprudencia, sin perjuicio de citarla en las resoluciones judiciales para interpretar la ley y complementarla.

Pero no siempre debemos sujetarnos a lo decidido en el pasado, sea por la dinámica social y/o jurídica, o por detectarse que el precedente se dictó sin observar adecuadamente los principios lógicos y jurídicos. Para recurrir a las soluciones del pasado, el precedente debe ser válido para el momento actual, conforme las circunstancias del caso y la norma jurídica vigente.

Ventajas y desventajas.

Sentado el precedente, éste obliga en el futuro a los órganos jurisdiccionales, quienes deberán sujetarse a lo decidido en el pasado en casos similares. Esto efectivamente da luces a los jueces para resolver los casos que conocen, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la administración de justicia, evitando que los jueces en casos similares adopten resoluciones diferentes, volviéndolas contradictorias unas de otras.

No obstante, aplicar con exceso los precedentes judiciales sin considerar las condiciones actuales, impide el desarrollo progresivo del derecho que se encuentra en constante movimiento al igual que la realidad social y el conocimiento. Incluso si los jueces invocan con demasía al pasado para decidir casos actuales, podrían llegar a denegar justicia. Por consiguiente, antes de aplicar el criterio anterior, el juez deberá valorarlo con las circunstancias del caso y las normas jurídicas vigentes, teniendo presente que cada caso es el caso y no existe otro igual, solamente coinciden determinadas circunstancias que se podrían considerar. La sentencia siempre será una construcción actual sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y de la prueba, donde la jurisprudencia actúa para brindar luces al juzgador en su decisión y no para decirle como resolver.

Cambio de precedente.

Al cambiar de precedente, se deroga el anterior y nace uno nuevo. Las circunstancias que deberían concurrir para reemplazar el criterio son: a) Contradicción del precedente con la disposición jurídica modificada; b) Contradicción del precedente con la doctrina dominante; c) Comprobación de una errónea interpretación de los preceptos jurídicos. Cualquiera que sea la circunstancia, es preciso una adecuada argumentación para darle validez jurídica a la nueva decisión.

En Ecuador, conforme el Art. 185 de la Constitución, la Corte Nacional podrá cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio, para hacerlo el juez ponente justificará el cambio en razones jurídicas motivadas, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala especializada.

El principio stare decisis en Ecuador.

En nuestro país la Constitución reconoce a la jurisprudencia como una fuente creadora de derecho, que se desarrolla desde la Corte Constitucional, la Corte Nacional de Justicia y el Tribunal Contencioso Electoral. Así tenemos jurisprudencia obligatoria en justicia ordinaria, en justicia constitucional y justicia electoral.

Decimos que la jurisprudencia constituye fuente de derecho, en virtud que el artículo 11 de la Constitución de la República, al referirse a los principios que rigen el ejercicio de los derechos, en el numeral 8 dice: “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas”. Asimismo el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 28, último inciso dice: “Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”. Claramente se concede a los órganos jurisdiccionales la capacidad de interpretar y crear derecho mediante la jurisprudencia.

En materia de justicia constitucional, el ente creador de jurisprudencia vinculante es la Corte Constitucional, y procede al resolver las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y los casos seleccionados para su revisión.

En justicia ordinaria el precedente jurisprudencial obligatorio lo dicta la Corte Nacional de Justicia, al conocer la sentencia emitida por una sala especializada que reitera por tres ocasiones la misma opinión. Conforme lo indica el Art. 185 de la Constitución, la sala pone en conocimiento del Pleno de la Corte su sentencia, para que decida en el plazo de sesenta días, si no existe el pronunciamiento dentro de dicho plazo, igualmente la opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. Aprobado el precedente, es obligación de los jueces observarlo en sus sentencias y resoluciones.

En justicia electoral, es el Tribunal Contencioso Electoral que dicta jurisprudencia obligatoria.

Como apreciamos, en Ecuador sí empleamos el principio stare decisis en la administración de justicia, considerando tanto los precedentes judiciales dictados por el Juez superior como aquellos criterios anteriores emitidos por el propio Juez que tramita la causa.




[1] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 001-10-PJO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 351, del 29 de diciembre de 2010.

martes, 18 de junio de 2013

Principio iura novit curia

Dr. Ángel Maza López

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a los principios procesales, estatuye: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional”. El principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), que está relacionado con el “da mihi factum et dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré el derecho), faculta al juez sobre la base de los hechos, suplir la norma no invocada o invocada erróneamente. No se trata de cambiar los fundamentos fácticos de la acción constitucional ni las pretensiones de los legitimados activos, situación que ocasionaría la incongruencia del fallo, sino de garantizar una correcta aplicación del derecho en el caso concreto, subsanando las deficiencias. 

La Corte Constitucional mediante sentencia N° 001-10-PJO-CC, dijo: “Las juezas y jueces constitucionales para asegurar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales reconocidas en el artículo 86 de la Constitución de la República y del principio iura novit curia no podrán justificar la improcedencia de una garantía jurisdiccional, como tampoco de los recursos y etapas procesales, en la falta de enunciación de la norma, motivación u obscuridad de las pretensiones; es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa”.  

Claro está que el principio constituye una garantía del acceso a la justicia y la tutela efectiva, posicionándose el juez constitucional en garante de los derechos y no en simple aplicador de la ley y el formalismo, que formaron parte del antiguo Estado de derecho.




sábado, 11 de mayo de 2013

Deficiencias jurídicas – penales según la Constitución en materia de sanciones.

 Por: Ángel Maza López

La principal limitación que observamos en el Código Penal es la falta de sanciones alternativas a la privación de la libertad, que hasta ahora sigue siendo la pena principal y dominante, las demás como: la interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; la sujeción a la vigilancia de la autoridad; la privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y la incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público, cumplen el papel solamente de accesorias de la reclusión y prisión.

No obstante existe el mandato constitucional que obliga al legislativo a crear sanciones penales alternativas. Así lo establece el Art. 77 numeral 11 de la Constitución: “La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada”. Lamentablemente este mandato no se refleja en la legislación penal ecuatoriana, que instaura como pena predominante la privación de la libertad.

La deficiencia se presenta en virtud que desde el 2008, contamos con una nueva Constitución, mientras que en materia penal todavía mantenemos el viejo código de 1930. Según la exposición de motivos del Proyecto de Código Orgánico Integral Penal, nuestro código vigente suma un total de cuarenta y seis reformas, incluida la de mayo de 2010. Lamentablemente dichas reformar jamás fueron orientadas hacia la tendencia garantista y de mínima intervención penal que hoy recoge nuestra Constitución, sino que mantuvieron en lo principal la vieja estructura penal tanto en delitos como en sanciones. En consecuencia este código antiguo que no se ajusta a los preceptos constitucionales.

Otra de las deficiencias es la falta de proporcionalidad entre delitos y penas. No pueden seguir existiendo penas demasiado elevadas para infracciones de menor gravedad, como tampoco debemos sancionar actos simplemente morales porque el derecho penal protege exclusivamente bienes jurídicos.

La proporcionalidad de la pena, debe guardar relación con la culpabilidad, las características particulares del sujeto activo, pero sobre todo por la gravedad del daño ocasionado al atacar un bien jurídico protegido penalmente. No olvidemos que las penas expresan la más grande intromisión a las garantías de derechos de las personas.

Inclusión del Trabajo Comunitario como Sanción Alternativa a la Privación de la Libertad en los Delitos de Acción Privada.

En primer lugar debemos retomar los fundamentos expresados por Farrajoli cuando enuncia que el derecho penal y la pena se justifican, entre otros aspectos, por el mínimo malestar necesario de los desviados, por la limitación de la arbitrariedad del poder en contra de las partes que intervienen en el proceso y por la minimización de la violencia. Decía: “un sistema penal está justificado si y sólo si minimiza la violencia arbitraria de la sociedad, y alcanza dicho fin en la medida en que satisfaga las garantías penales y procesales del derecho penal mínimo[1].

Pero en Ecuador, con relación a la pena, no hemos avanzado en los postulados del derecho penal mínimo, mantenemos la privación de la libertad como pena casi única y luego de analizar la realidad de las prisiones comprendemos que esta sanción es violenta y criminógena, lo que obliga necesariamente a los legisladores a dar cumplimiento al mandato del Art. 77 numeral 11 de la Constitución, esto es, incluir sanciones alternativas a la privación de la libertad en la legislación penal. Para ende es preciso que los legisladores comprendan que no se trata solamente de aumentar el catalogo de penas, sino de lograr efectivamente el cumplimiento de los fines de las mismas. Está demostrado que en términos generales la privación de la libertad no cumple verdaderamente tales propósitos debido a la crítica realidad de las prisiones.

En un Estado Constitucional como el nuestro es preciso avanzar al modelo garantista y de intromisión mínima en las libertades individuales. Con razón Ferrajoli expresa: “el progreso de un sistema político se mide por su capacidad de tolerar sencillamente la desviación como signo y producto de tensiones y disfunciones sociales no resueltas, y por otro lado de prevenirla, sin medios punitivos o autoritarios, haciendo desaparecer sus causas materiales. En una perspectiva semejante desde luego es posible la abolición de esa pena específica –inútilmente aflictiva e incluso criminógena- que es la reclusión carcelaria”[2]. Con precisión el maestreo italiano no dice “abolición”, invitándonos a pensar seriamente en la eliminación de la sanción de privación de la libertad, creando otras alternativas más dignas.

No se trata de presentar la sanción de servicio comunitario como la panacea o la solución definitiva a los problemas de reincidencia, sería fantasioso pensar de aquella manera; no obstante, es seguro que brindaremos mejores oportunidades al justiciable para incorporarse en buenas condiciones a la comunidad, la misma que también será beneficiada al conseguir de alguna forma la paz social.

Es responsabilidad tanto de los organismos del Estado como de las y los ciudadanos en general buscar soluciones al grave problema de la inseguridad que afecta al Ecuador. Pero las acciones que adoptemos no deben ser lesivas a los derechos humanos fundamentales, sino que por el contrario, deben orientarse a respetar la dignidad de las personas que intervienen en el proceso penal, sobre todo la víctima y el acusado.

En consecuencia, la sanción de servicio comunitario se implementará en Ecuador de manera progresiva, empezando inicialmente con delitos sancionados hasta de un año de prisión, luego se incrementará a todos los delitos de acción privada y finalmente a todos los delitos sancionados con pena que no superen los cinco años de privación de la libertad, para lo cual es preciso fijar determinados requisitos, a fin de evitar que esta pena sea empleada indiscriminadamente.

Cada proceso que permita ampliar la sanción de servicio comunitario, requerirá previamente de la evaluación de los alcances y limitaciones comprobados en la aplicación de dicha pena. Esto ayudará a impulsar programas estatales que ayuden a conseguir los fines del servicio comunitario.





[1] FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”. Editorial Trotta S.A. Madrid, 1995. Págs. 342
[2] Ibídem. Pág. 343

miércoles, 8 de mayo de 2013

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA PENA


Dr. Ángel Maza López 

De acuerdo a los documentos que relatan la historia de la humanidad, la primera etapa de la vida del hombre ha sido identificada como comunidad primitiva, donde no existió el derecho en ninguna de sus formas, todo se regulaba de acuerdo a la moral y la costumbre. Con relación a las personas que causaban un mal a otro ser humano, el ofendido recurrió a la venganza para hacer prevalecer sus derechos. La venganza se asumió inicialmente de forma individual y luego de manera colectiva...


sábado, 6 de abril de 2013

La sanción de trabajo comunitario y la humanización del derecho penal

El trabajo comunitario como sanción alternativa a la prisión (2)

                                                                                                                Por: Ángel Maza López.

La corriente humanista del derecho penal ha tomado mayor fuerza en los últimos años, logrando provocar históricas reformas e incorporaciones jurídicas en el derecho penal, tanto en lo referente a los delitos, las penas y el procedimiento. Dicha incidencia se ha producido en el derecho internacional y en cada uno de los estados democráticos. El objetivo es pasar de un derecho penal rígidamente castigador a un sistema más humano.

Las condenas indignas como el descuartizamiento, la horca, el fusilamiento, el entierro del cuerpo vivo, la guillotina, entre otras penas deshumanizantes deben quedar en el pasado. Ahora es preciso idear otras sanciones alternativas como el trabajo comunitario que permitirá avanzar en el respeto a los derechos humanos, entendiendo que los delincuentes también tienen derechos pese a las fechorías por ellos perpetradas, que deben asumir las consecuencias de sus acciones u omisiones pero respetando su dignidad humana.

La humanización del derecho penal no significa jamás la promoción de la impunidad, pues todo delito acarrea determinadas consecuencias, por supuesto de diferentes niveles, porque no sería lógico aplicar una condena de diez años de prisión a quien haya cometido un delito leve. Y cuando hablamos de penas alternativas es ofrecer al juzgador varias opciones para adecuar una de ellas de acuerdo a las particularidades del hecho delictivo.

Como parte de esta corriente humanizadora, para la aplicación del trabajo comunitario no puede partirse de que el infractor tiene patologías, sino partiendo de la necesaria humanización del derecho penal que incluso beneficiaría al Estado y la sociedad.

Ventajas y Limitaciones 


Ventajas.

Alternativa a la prisión.- Sabemos que esta sanción no es nueva en el mundo, pero en América Latina, y sobre todo en Ecuador, esta pena vendría a refrescar el catalogo de penas, brindando nuevas oportunidades de inserción al infractor. También debemos tener claro que no se trata de la panacea, que no habrá más reincidencia y que se reducirá totalmente el delito, en virtud que la lucha contra la criminalidad no pasa exclusivamente por la imposición de penas, sino fundamentalmente por una política social más humana, hasta entonces, y a la par, debemos pensar en penas alternativas a la privación de la libertad.

Al imponerla se consigue algo bueno, no se trata de que el delito tenga algo bueno, pues el delito siempre será dañino para la víctima y la sociedad, sino que se obliga al delincuente a hacer algo bueno para la comunidad.

Reparación y Responsabilidad.- El trabajo comunitario es una sanción positiva orientada a la reparación del daño causado por el delito. El infractor  asume una responsabilidad sobre los efectos de su acto, pero dicha responsabilidad consiste en reparar a la víctima y la sociedad el daño producido. Bright dice que la importancia del servicio comunitario no radica en el castigo, ni en la rehabilitación; sino que tiene que ver con la responsabilidad. Esta sanción “se centra no en las necesidades de los delincuentes, sino en sus fortalezas; no en su falta de discernimiento, sino en su capacidad de ser responsables; no en su vulnerabilidad frente a factores sociales y psicológicos, sino en su capacidad de elección"[1]. Agrega el autor, que otorga el beneficio de mejorar la percepción general que el delincuente tiene sobre sí mismo.

Disminuye la población carcelaria.- Como se ha visto anteriormente, las cárceles ya están sobrepobladas y sus resultados en el tratamiento de la pena no son alentadores. Al aplicar el servicio comunitario, no solamente que disminuirá la población carcelaria, sino que contribuirá a la humanización del derecho penal. En lugar de estar aislado el sujeto en la prisión, relacionándose con personas posiblemente de conductas más violentas, éste se vincula con la sociedad y por ende se relaciona con personas que no tienen conflictos penales, lo que ayudará a su rectificación de conducta y reducirá los efectos negativos de la estigmatización que genera la prisión.

En Inglaterra y Gales, los menores “descubrieron que ésta es una experiencia valiosa, sin perder de vista el hecho que es una sanción penal. Los negocios y organismos también asignaron gran valor a los servicios prestados por los menores”

Motivación.- “El servicio comunitario le reporta beneficios, tales como combatir el aburrimiento, explorar nuevos horizontes en la vida, y recomponer la imagen de sí mismo como una persona valiosa. Esta percepción indica la existencia del valor simbólico de los servicios comunitarios”[2]

El infractor no se contamina más, sino que obtiene beneficios de salud mental, sintiéndose útil a la comunidad al efectuar su servicio.

Reduce la reincidencia.- De acuerdo a una investigación realizada en distintos países desde el año 1986 hasta 2005, por Heather Strang y Lawrence Sherman, en sus principales conclusiones dice “que la Justicia Restaurativa reduce la reincidencia substantivamente para un grupo de ofensores, y la reduce más que la prisión o tanto como la prisión en otros casos”[3]. El efecto se lograría dependiendo del tipo de delito y las características personales de cada infractor, es decir que no será efectiva en todos los casos, empero brinda mejores posibilidades de reinserción social que la justicia penal convencional.

El evitar la reincidencia, el sancionado tiene oportunidad de empezar de nuevo y recuperar sus relaciones armónicas con los suyos y la sociedad.
                                                                  
Limitaciones.

Uno de los problemas que presente esta pena es cómo determinar la medida del servicio comunitario, es decir el tipo de trabajo y el tiempo que debe durar. En algunos países como Australia, se presentan dificultades para realizar una correlación entre delito y el trabajo impuesto, lo que afectaría el principio de proporcionalidad.

Por otro lado, no siempre arrojará buenos resultados ya que para algunas personas el servicio comunitario puede resultar denigrante, más todavía cuando se trate de personas que antes no trabajaron, ellos no aceptaran laborar simplemente para cumplir una sanción y preferirán la prisión. Otros posiblemente acepten el servicio, pero se corre el riesgo que no cumplan con su responsabilidad o que inicien el trabajo y luego lo abandonen.

También la comunidad puede presentar dificultades cuando no colabore en la ejecución del servicio y no promueva una buena relación con el justiciable. La persona que cumpla el servicio se sentirá incomoda, utilizada y posiblemente sea hasta estigmatizada como delincuente por los miembros de la comunidad.

La prisión no hace público al infractor, pues éste se encuentra recluido en un lugar debidamente asegurado y aislado, pero le ayuda al infractor a no ser descubierto por sus vecinos de barrio que ha cometido un delito; mientras que el servicio comunitario exhibe a la persona ente la ciudadanía, la cual llega a comprender que se trata de alguien que ha infringido la ley.  Esto demanda de un verdadero programa de participación e inclusión de la comunidad a fin de evitar dichos efectos negativos.






[1] BRIGHT, Christopher. Ob. Cit. s/n
[2] DÍAZ Gude, Alejandra. Ob. Cit. s/n
[3] SHERMAN, L., STRANG, H. Restorative Justice: The Evidence, The Smith Institute, Londres, 2007. Citado por: DÍAZ Gude, Alejandra. Ob. Cit.