sábado, 14 de junio de 2014

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (COIP, comentarios -7)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Como se había comentado, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Tipicidad.- Primero debemos quedar claro que tipicidad y tipo son dos conceptos distintos. Tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, del acto u omisión a la prescripción normativa; mientras que tipo penal es la descripción que realiza la ley respecto de la conducta punible. Por el tipo conocemos qué conducta es punible y por la tipicidad determinamos si un hecho que se presenta en la realidad, encaja en el tipo penal. Si la conducta humana no se adecua al tipo, nos encontraremos con una conducta atípica que no reviste trascendencia penal. Justamente aquí opera el principio de legalidad.

Para realizar el ejercicio de tipicidad, debemos recurrir al supuesto de hecho previsto en el tipo penal. Ejemplo: COIP, “Art. 271.- Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año”. El supuesto de hecho comprende: “La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa”. En este supuesto debo encuadrar la conducta que se presenta en la realidad, de tal manera que encaje plenamente, sin que falle algún elemento.

En esta categoría debemos considerar el aspecto subjetivo de la conducta, para determinar si concurre el dolo o la culpa.

Según el Art. 26 del COIP, actúa con dolo quien tiene el designio de causar daño, es decir, quien tiene plena conciencia de lo que hace. El individuo  sabe qué resultado obtendrá de su conducta, por tanto acepta y quiere que se produzca, ejecutando o dejando de ejecutar determinados actos. El dolo puede ser directo o  eventual.

“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso” (COIP, Art. 27). Generalmente se conocen dos modalidades de culpa: consciente e inconsciente. En la primera el autor detecta la posibilidad que se produzca el resultado dañoso, empero, no quiere dicho resultado y procede confiado que no se producirá (culpa con previsión); en la segunda, el sujeto no prevé el resultado lesivo teniendo la obligación jurídica de preverlo (culpa sin previsión). En todo caso siempre debemos tener presente que el elemento central de la infracción culposa es  la atención del deber objetivo de cuidado.

Antijuridicidad.- “La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico” (Muñoz Conde, 199). Dicho comportamiento humano, deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido (COIP, Art. 29). En el supuesto que exista justa causa, la amenaza o lesión al bien jurídico deja de ser antijurídica.

¿Se puede amenazar o lesionar, con justa causa, un bien jurídico protegido? Justamente de ello se ocupa el Art. 30 del COIP, al establecer las causas de exclusión de la antijuridicidad, estas son: a) estado de necesidad; b)  legítima defensa; c) cumplimiento del deber; y, d) obediencia debida. En estos casos la conducta es típica, pero debido a la causa de justificación, no es antijurídica. Como apreciamos, el ejercicio de la antijuridicidad implica la comprobación de si existe o no alguna causa de justificación.

Cabe señalar que las causas de justificación demandan la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo. El subjetivo refiere al conocimiento del sujeto, esto es, que el individuo sabe que su conducta está justificada. “Así, por ejemplo, solo puede actuar en legítima defensa quien sabe que se está defendiendo” (Muñoz Conde, 199). Si el individuo en lugar de legítimamente defenderse resuelve actuar por venganza, entonces no habrá elemento subjetivo, y por ende la conducta será antijurídica. El elemento  objetivo comprende la licitud del acto, así tenemos en el estado de necesidad que el  derecho protegido esté en real y actual peligro, que el resultado del acto no sea mayor que el daño que se quiso evitar, que no haya otro medio menos perjudicial para defender el derecho. Si existiendo el elemento subjetivo, el individuo  lesiona un bien jurídico sin que objetivamente esté justificado, no habrá causa de exclusión de la antijuridicidad.

Culpabilidad.- “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta” (COIP, Art. 34). Imputable significa que al sujeto se le puede imputar, en otras palabras, atribuir la responsabilidad de su conducta punible, y para ello requiere de ciertas condiciones psíquicas; mientras que el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, significa que el sujeto conoce que su conducta está prohibida por la norma penal. Por consiguiente, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche que se realiza al autor del hecho, por tener capacidad de culpabilidad.

El COIP reconoce como causa de inculpabilidad al trastorno mental debidamente comprobado. Si una persona con trastorno mental comete un acto típico y antijurídico, no será culpable por cuanto adolece de capacidad de culpabilidad, y en lugar de imposición de pena, podrá adoptarse alguna medida de seguridad. También se excluye la responsabilidad cuando el autor del hecho está privado del conocimiento por estado de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito.  

En los casos de capacidad mental disminuida y de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito pero que no prive totalmente el conocimiento del autor, existe responsabilidad pero atenuada.


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