sábado, 25 de agosto de 2018

Diferencias entre denuncia, acusación particular y querella

Dr. Ángel Maza López
La denuncia, la acusación particular y la querella, generalmente se conciben como instrumentos que posee la persona para poner en conocimiento de la autoridad un acto delictivo, y activar con ello la persecución penal; sin embargo, cada una de ellas tiene sus propias particularidades y procedimiento.
La denuncia está prevista en los artículos 421-431 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), y sirve como instrumento de cualquier persona para poner en conocimiento de la Fiscalía el cometimiento de un delito de ejercicio público de la acción. La denuncia se puede interponer ante el fiscal, o en su defecto ante la Policía Nacional, personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses o ante el organismo competente en materia de tránsito. La denuncia en este caso no activa realmente el proceso penal, lo que activa es la investigación preprocesal que le corresponde dirigir a la Fiscalía.
La denuncia puede ser verbal o escrita, siempre registrando la firma del denunciante, quien deberá comparecer a reconocerla sin juramento, advirtiéndole de la responsabilidad que le pueda originar la presentación denuncias temerarias o maliciosas. Se aclara que el denunciante no es parte procesal.
Si bien la denuncia no es formalista, se requiere cumplir con ciertos requisitos mínimos como:  1.- Nombres, apellidos, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico del denunciante; 2.- Relación clara y precisa de la infracción, de ser posible con expresión del lugar, día y hora en que fue cometida; 3.- Nombres y apellidos de los autores, cómplices, de las personas que presenciaron la infracción o que puedan tener conocimiento de ella; 4.- Nombres y apellidos de las víctimas; 5.- Determinación de los daños causados; 6.- Las demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la existencia de la infracción y a la identificación de los denunciados. Quien recibe la denuncia dejará constancia de la fecha y hora de su presentación. La falta de cualquiera de estos datos no impide el inicio de la investigación fiscal.
Tienen el deber de denunciar los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de la comisión de un presunto delito contra la eficiencia de la administración pública; los profesionales de la salud que conozcan de la comisión de un presunto delito, y, los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros. No tiene la obligación de denunciar una persona a su cónyuge, pareja en unión estable o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco tiene la obligación de denunciar una persona cuando el conocimiento de los hechos esté amparado por el secreto profesional.
La acusación particular está regulada en los artículos 432-438 del COIP, y le corresponde exclusivamente a la víctima como persona natural o persona jurídica, debiendo comparecer con su acusación directamente ante el juez que conoce la causa. La víctima como persona natural puede comparecer personalmente con la acusación o a través de su representante legal; la víctima como persona jurídica puede comparecer por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o con procurador judicial. En los casos de entidades públicas, puede comparecer además el Procurador General del Estado para las instituciones que carecen de personería jurídica.
La acusación particular se interpone desde el inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión. Recibida la acusación, el juez ordena su reconocimiento; reconocida la acusación, el juzgador examina el cumplimiento de los requisitos, y de ser el caso, la acepta a trámite y ordena la citación.  En caso de encontrarla incompleta, el juzgador precisa la omisión, disponiendo que el acusador la complete en el plazo de tres días. Si el acusador particular no la completa o no reconoce su acusación, se entenderá como no propuesta. Interpuesta la acusación, la víctima podrá desistir de la misma en cualquier momento, siempre que el acusado consienta expresamente en ello, lo que se resolverá en audiencia. No podrán desistir los padres que actúan en representación de los hijos menores de dieciocho años, los tutores o curadores, ni los representantes de las instituciones del sector público.
Durante el trámite de la causa, el acusador particular puede comparecer por intermedio de su abogado o procurador judicial a las audiencias, salvo la audiencia de juicio en la que deberá estar presente personalmente, caso contrario se declarará abandonada la acusación particular, continuando el proceso con el fiscal. No obstante, al emitir resolución, el juez declarará si la acusación particular es maliciosa o temeraria.
La acusación particular cumplirá con los siguientes requisitos: 1.- Nombre, apellido, dirección domiciliaria o casillero judicial o electrónico, número de cédula o número de pasaporte de la persona que la presenta; 2.- Nombre y apellido o identificación que individualice a la persona procesada, y si es posible su dirección domiciliaria; 3.- Justificación de encontrarse en condición de víctima; 4.- Relación de los hechos, con determinación del lugar, día, mes y año en que es cometido, así como de la infracción acusada; 5.- Firma de la persona que acusa o de su apoderado con poder especial. En el poder debe constar expresamente el nombre y apellido de la persona acusada y la relación completa de la infracción que se quiere acusar; 6.- Si el acusador no sabe o no puede firmar, debe estampar la huella digital en presencia del juez y un testigo.
La querella, procesalmente está prevista en los artículos 647-651 del COIP, procede en delitos de ejercicio privado de la acción penal, y se interpone directamente ante el juez de garantías penales por parte del querellante.
La querella se presenta por escrito y deberá contener los siguientes requisitos: a) Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula o pasaporte del querellante; b) Nombre y apellido del querellado y si es posible, su dirección domiciliaria; c) Determinación de la infracción que se acusa; d) Relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió; e) Protesta de formalizar la querella; f) Firma del querellante o de su apoderado con poder especial. El poder contendrá la designación precisa del querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar; g) Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante el juzgador para estampar su huella digital.
Interpuesta la querella, el juzgador ordenará su reconocimiento. Se examinará los requisitos de la querella, y de ser procedente, se la admitirá a trámite, disponiendo la citación del querellado. Citado el querellado, éste cuenta con diez días para contestar la querella; contestada o transcurrido dicho plazo, se concederá un plazo de seis días para que los sujetos procesales anuncien su prueba. Fenecido el plazo de anuncio de pruebas, el juzgador convoca a la audiencia de juzgamiento donde se resolverá oralmente lo que proceda. El juez tiene la obligación de declarar si la querella es temeraria o maliciosa.
Los procesos de ejercicio privado de la acción, pueden concluir mediante conciliación celebrada en la audiencia de juzgamiento, pueden asimismo concluir por abandono, desistimiento o remisión. El abandono procede cuando el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición, salvo cuando por el estado del proceso no necesite la expresión de voluntad del querellante.
Como se puede apreciar, la denuncia, la acusación particular y la querella no son lo mismo, cada una de ellas tiene sus propias reglas particulares. La acusación particular no procede en delitos de ejercicio privado de la acción, procede solamente en casos de delitos de ejercicio público, y se interpone una vez iniciada la instrucción y antes de su conclusión; mientras que la querella procede en delitos de ejercicio privado mediante querella interpuesta directamente al juzgador. La denuncia no corresponde en casos de delitos de ejercicio privado, pues el fiscal no tiene potestad investigativa sino en caso de ejercicio público de la acción penal.

sábado, 17 de enero de 2015

Gracias estimados lectores

A todas las personas que a diario visitan el blog vaya nuestro sincero agradecimiento, pues ustedes son la razón de ser del mismo. El blog no fue ideado inicialmente para los profesionales, sino fundamentalmente para estudiantes de derecho y personas en general que sin conocer de derecho, tienen siempre alguna inquietud respecto de las leyes o simplemente quieren conocer algo al respecto debido a sus necesidades personales. En todo caso, también nuestro agradecimiento para los profesionales que visitan el blog y por los comentarios emitidos.

Por ahora nos hemos propuesto realizar un rediseño del blog con el objeto de prestar un mejor servicio a nuestros visitantes, ello implica que algunas publicaciones sean suprimidas y otras actualizadas de acuerdo a la dinámica de las leyes nacionales. Además, pretendemos efectuar publicaciones que sirvan de apoyo a nuestros profesionales del derecho en su práctica diaria. Esta tarea nos tomará un tiempo que esperemos no resulte superior a un mes.

Les agradecemos por su comprensión, en virtud que el blog posiblemente no esté disponible durante el tiempo que dure el mantenimiento. GRACIAS.


miércoles, 27 de agosto de 2014

Ejecución de la infracción (COIP, comentarios -8)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Tentativa.- Revisamos el Art. 39 del COIP, que textualmente dice: “tentativa es la ejecución que no logra consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito. En este caso, la persona responderá por tentativa y la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el delito se habría consumado. Las contravenciones solamente son punibles cuando se consuman”.

Diremos que existe tentativa cuando el sujeto que resuelve cometer un delito, inicia la ejecución de actos idóneos que ponen en riesgo el bien jurídico protegido, pero que sin embargo,  el resultado no se verifica por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. La tentativa es una extensión de la tipicidad y no un tipo penal independiente, por tanto no la encontramos en la parte especial (de los delitos) sino en la parte general del derecho penal.

El Diccionario de la Lengua Española, define la tentativa como el “principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable”[1]. Para Cabanellas, la tentativa no es más que “principio de ejecución del delito”[2], donde el culpable trata de comer un hecho punible, pero queda en suspenso por intervenir causas independientes a la voluntad del agente. El citado tratadista distingue la tentativa del delito frustrado.

Bajo estas definiciones, un ejemplo de tentativa sería: “A” quiere matar a “B”, prepara su arma que se encuentra en perfectas condiciones y se dirige a “B”, al encontrarlo saca el arma, apunta y antes de disparar, “B” golpea en la mano de “A” logrando la caída del arma. Como apreciamos, existe la intención de cometer el delito, se ejecutan actos idóneos que ponen en peligro el bien jurídico, pero los mismos no llegan a ser suficientes por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

En este mismo ejemplo, no sería tentativa si “A” quiere matar a “B” y para lograrlo, utiliza una arma en mal estado no apta para producir disparos, pues el resultado jamás se produciría. En este caso, los actos no son idóneos y por ende el bien jurídico nunca estará en peligro.

Desistimiento y arrepentimiento eficaz.- Cuando el individuo por su propia voluntad, desiste o se arrepiente de consumar la acción ya iniciada o impide el resultado, queda exento de responsabilidad penal respecto de la infracción que se propuso realizar, aunque responde por los actos ejecutados y los daños originados hasta el momento del desistimiento.

A diferencia de la tentativa donde el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, en el desistimiento y arrepentimiento eficaz, el propio sujeto activo decide interrumpir la acción por su voluntad, sin que existan motivaciones ajenas a su conciencia. El desistimiento propio debe ser eficaz, esto es, capaz de evitar que se produzca el resultado dañoso y sin la concurrencia de obstáculos extraños.



[1] Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima Segunda Edición. Versión electrónica. Consultado el 13 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.rae.es/rae.html
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo VIII, 30a Edición. Revisada, actualizada y ampliada por CABANELLAS de las Cuevas, Guillermo. Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, 2008. Pág. 39

sábado, 14 de junio de 2014

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (COIP, comentarios -7)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Como se había comentado, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Tipicidad.- Primero debemos quedar claro que tipicidad y tipo son dos conceptos distintos. Tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, del acto u omisión a la prescripción normativa; mientras que tipo penal es la descripción que realiza la ley respecto de la conducta punible. Por el tipo conocemos qué conducta es punible y por la tipicidad determinamos si un hecho que se presenta en la realidad, encaja en el tipo penal. Si la conducta humana no se adecua al tipo, nos encontraremos con una conducta atípica que no reviste trascendencia penal. Justamente aquí opera el principio de legalidad.

Para realizar el ejercicio de tipicidad, debemos recurrir al supuesto de hecho previsto en el tipo penal. Ejemplo: COIP, “Art. 271.- Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año”. El supuesto de hecho comprende: “La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa”. En este supuesto debo encuadrar la conducta que se presenta en la realidad, de tal manera que encaje plenamente, sin que falle algún elemento.

En esta categoría debemos considerar el aspecto subjetivo de la conducta, para determinar si concurre el dolo o la culpa.

Según el Art. 26 del COIP, actúa con dolo quien tiene el designio de causar daño, es decir, quien tiene plena conciencia de lo que hace. El individuo  sabe qué resultado obtendrá de su conducta, por tanto acepta y quiere que se produzca, ejecutando o dejando de ejecutar determinados actos. El dolo puede ser directo o  eventual.

“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso” (COIP, Art. 27). Generalmente se conocen dos modalidades de culpa: consciente e inconsciente. En la primera el autor detecta la posibilidad que se produzca el resultado dañoso, empero, no quiere dicho resultado y procede confiado que no se producirá (culpa con previsión); en la segunda, el sujeto no prevé el resultado lesivo teniendo la obligación jurídica de preverlo (culpa sin previsión). En todo caso siempre debemos tener presente que el elemento central de la infracción culposa es  la atención del deber objetivo de cuidado.

Antijuridicidad.- “La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico” (Muñoz Conde, 199). Dicho comportamiento humano, deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido (COIP, Art. 29). En el supuesto que exista justa causa, la amenaza o lesión al bien jurídico deja de ser antijurídica.

¿Se puede amenazar o lesionar, con justa causa, un bien jurídico protegido? Justamente de ello se ocupa el Art. 30 del COIP, al establecer las causas de exclusión de la antijuridicidad, estas son: a) estado de necesidad; b)  legítima defensa; c) cumplimiento del deber; y, d) obediencia debida. En estos casos la conducta es típica, pero debido a la causa de justificación, no es antijurídica. Como apreciamos, el ejercicio de la antijuridicidad implica la comprobación de si existe o no alguna causa de justificación.

Cabe señalar que las causas de justificación demandan la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo. El subjetivo refiere al conocimiento del sujeto, esto es, que el individuo sabe que su conducta está justificada. “Así, por ejemplo, solo puede actuar en legítima defensa quien sabe que se está defendiendo” (Muñoz Conde, 199). Si el individuo en lugar de legítimamente defenderse resuelve actuar por venganza, entonces no habrá elemento subjetivo, y por ende la conducta será antijurídica. El elemento  objetivo comprende la licitud del acto, así tenemos en el estado de necesidad que el  derecho protegido esté en real y actual peligro, que el resultado del acto no sea mayor que el daño que se quiso evitar, que no haya otro medio menos perjudicial para defender el derecho. Si existiendo el elemento subjetivo, el individuo  lesiona un bien jurídico sin que objetivamente esté justificado, no habrá causa de exclusión de la antijuridicidad.

Culpabilidad.- “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta” (COIP, Art. 34). Imputable significa que al sujeto se le puede imputar, en otras palabras, atribuir la responsabilidad de su conducta punible, y para ello requiere de ciertas condiciones psíquicas; mientras que el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, significa que el sujeto conoce que su conducta está prohibida por la norma penal. Por consiguiente, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche que se realiza al autor del hecho, por tener capacidad de culpabilidad.

El COIP reconoce como causa de inculpabilidad al trastorno mental debidamente comprobado. Si una persona con trastorno mental comete un acto típico y antijurídico, no será culpable por cuanto adolece de capacidad de culpabilidad, y en lugar de imposición de pena, podrá adoptarse alguna medida de seguridad. También se excluye la responsabilidad cuando el autor del hecho está privado del conocimiento por estado de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito.  

En los casos de capacidad mental disminuida y de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito pero que no prive totalmente el conocimiento del autor, existe responsabilidad pero atenuada.


miércoles, 4 de junio de 2014

La infracción penal (COIP, comentarios -6)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Definición de infracción penal.

Nuestros códigos penales nunca brindaron una adecuada definición de qué debe entenderse como infracción penal, a lo mucho llegaron a una definición meramente formal como la prevista en el Art. 10 del CP (“son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales”) que no refiere en absoluto sobre las características elementales que debe reunir toda infracción. A diferencia de ello, el COIP en el Art. 18 determina que es infracción penal “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”, recogiendo con ello los planteamientos más debatidos en la actual teoría general del delito.

De la definición expuesta en el Art. 18, se desprende que la infracción tiene tres elementos fundamentales: 1.- La tipicidad; 2.- La antijuridicidad; y, 3.- La culpabilidad. Todos ellos tienen como base principal la conducta humana que se manifiesta en dos modalidades: acción y omisión. La pena no constituye un elemento del delito sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.

Por consiguiente, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Pero cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Clasificación de la infracción.

El Art. 19 del COIP clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones, y se diferencia por la gravedad de la pena, puesto que los delitos se sancionan con pena privativa de libertad superior a treinta días, mientras que las contravenciones con pena privativa de libertad de hasta treinta días. Además, debemos precisar que esta clasificación obedece al nivel de gravedad de la conducta, por lo general las contravenciones causan menores daños al bien jurídico protegido y por ende no activan mayormente la alarma social.

Concurso de infracciones.

Tenemos concurso de infracciones cuando una misma persona, a través de una o varias conductas, afecta diferentes bienes jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se aplica la más grave.

El COIP refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal. Veamos en qué consiste cada uno de ellos.

1.- Concurso real: cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes (Art. 20 COIP). El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años.

2.- Concurso ideal: cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta (COIP, Art. 21). El sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que produce una afectación a varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más grave.

Modalidades de la conducta.

La conducta penalmente relevante se presenta en dos modalidades:

1.- Acción: “Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante” (Muñoz Conde, 1999). La acción que interesa al derecho penal no es la ejecutada como mero acto  mecánico, sino aquella que está orientada a un fin. Para Muñoz Conde la acción se cumple en dos fases: la fase interna, que se desarrolla en el pensamiento del autor; y, la fase externa, que se manifiesta en el mundo exterior, donde el autor cumple lo planeado. 

2.- Omisión: Se produce cuando el agente no cumple con un comportamiento debido previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona la no ejecución de una acción ordenada. Para que concurra la omisión se requiere la infracción del deber de actuar, la capacidad del individuo para realizar la acción mandada, la posición de garante del bien jurídico y la producción de un resultado lesivo.

Conducta penalmente relevante.

El Art. 22 del COIP, define a la conducta penalmente relevante como “las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales”. Para que una conducta ponga en peligro o produzca un resultado lesivo, ésta debe estar acompañada por la voluntad y dicha voluntad debe manifestarse como acción u omisión en el mundo exterior. Si no concurre la voluntad, no hay conducta penalmente relevante. Justamente por ello, la conducta debe ser capaz de ser descrita sobre la base de los hechos reales que demuestren el peligro o resultado lesivo.

Nuestro derecho penal persigue actos y omisiones, no le interesa la persecución de la persona como tal, ni sus ideas, ni pensamientos; sino su conducta manifestada en la realidad. Está prohibido sancionar a una persona por su identidad, peligrosidad o características individuales, por tanto no se reconoce el derecho penal de autor, sino que el legislador establece el derecho penal de acto. No se sanciona a la persona por lo que es, sino por lo que hace. Verdad que el proceso penal y la sanción finalmente recaen sobre el individuo, pero solamente en reproche a su conducta y nunca a su persona.

Conforme el Art. 24 del COIP, “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”. Estas son causas de exclusión de la conducta por cuanto se encuentra ausente la voluntad. Revisemos brevemente en qué consisten cada una de ellas:

1.-  Fuerza física irresistible: es un acto externo que se ejecuta en contra de otra persona; el que soporta la fuerza física no debe tener la posibilidad de resistirla. Supongamos el caso de un agente atado de pies y manos, quedando imposibilitado de realizar cualquier movimiento, si en su presencia se comete un delito, éste no responde por omisión por cuanto sufrió fuerza física irresistible. El caso también donde “A” empuja a “B” contra una vitrina, ocasionando un daño a la propiedad privada. “B” no responde por ausencia de voluntad, pero sí responderá “A” como autor de la infracción. “B” responderá solamente en el caso que hubiera tenido la posibilidad de resistir al acto de “A”.

2.- Movimientos reflejos: son actos no controlados por la voluntad y la conciencia del sujeto. Muñoz Conde (1999), dice que “desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una palanca al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal”.

3.- Estados de inconsciencia: se encuentra en esta causa de exclusión de la conducta el sueño, el sonambulismo y la embriaguez letárgica (constituye el máximo grado de embriaguez). Se descarta la hipnosis por cuanto señalan los expertos en este caso no se pierde completamente la consciencia. Por el contrario, la persona que voluntariamente se somete a un estado de inconsciencia para provocar una infracción, responderá por ésta.

En otro momento revisaremos la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,
como elementos del delito.


martes, 15 de abril de 2014

Derechos de las víctimas (COIP, comentarios -4)

Dr. Ángel Maza López

El Diccionario de la Lengua Española, define al término “víctima”, como: 1. f. “Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2. f. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3. f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. 4. f. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito. Mientras que “persona” es el individuo de la especie humana, hombre o mujer, sujeto de derechos. En derecho, el término persona tiene dos connotaciones: 1.- Como persona natural o ser humano; y, 2.- Como persona jurídica o institución creada por personas naturales. Esto explica la razón por la cual el derecho penal protege tanto las personas naturales como las jurídicas (Ver Art. 441 del COIP).

Respecto de los derechos de las víctimas, debemos partir del precepto constitucional previsto en el Art. 78, que estatuye: “las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales”. Este mandato se encuentra desarrollado fundamentalmente en el Art. 11 del COIP, que en resumen prevé:

Derecho a decidir si participa o no en el proceso penal; a recibir reparación integral de los daños sufridos; la garantía de no repetición del daño; la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad tanto personal como familiar; no ser revictimizada; ser asistida por un defensor, traductor o intérprete;  recibir asistencia integral; ser informada de la investigación y el resultado final del proceso; ser tratada en condiciones de igualdad, sin perjuicio de aplicar medidas de acción afirmativa cuando fuere necesario.

Claro está que el derecho penal garantista no está orientado exclusivamente al procesado, sino que incluye a la víctima y sus familiares. Justamente por ello se denomina sistema garantista, porque garantiza los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal. En el Código Penal y de Procedimiento Penal, la víctima es casi invisibilizada, sus derechos e intereses son monopolizados por la fiscalía. Ahora el panorama es distinto, la víctima juega un papel preponderante en el proceso penal, obligando a los operadores de justicia en todo momento a atender los derechos e intereses de la víctima, sin perjuicio de las garantías al debido proceso que tiene el procesado.


Debemos tener presente que la reparación integral como mandato constitucional y fin del sistema penal (Art. 1 del COIP), constituye una conquista venida desde el sistema interamericano de derechos humanos, a través de la jurisprudencia y opiniones de la CIDH. La reparación integral no busca solamente la sanción de la conducta punible, sino sobre todo el restablecimiento de los derechos o bienes jurídicos afectados. Al respecto se sugiere tener presente el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que explica el contenido de la reparación integral.

miércoles, 9 de abril de 2014

Garantías en caso de privación de la libertad (COIP, comentarios -3)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Conforme ordena nuestra Constitución en el Art. 77.1, ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo el caso de infracciones flagrantes, donde no podrá permanecer detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En el supuesto se exceder el tiempo de las veinticuatro horas, el juzgador debe ordenar la inmediata libertad, sin importar que el tiempo de exceso transcurrido sea mínimo, con tal que se justifique que han transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención.

Las veinticuatro horas no son solamente para que el juez conozca mediante parte policial, sino para que dentro de ese lapso de tiempo improrrogable, resuelva la situación jurídica del aprehendido. El problema que suele presentarse en estos casos, es la remisión tardía de los partes policiales, situación que no debe quedar en el olvido, sino que el juzgador está obligado a comunicar a las autoridades respectivas y adoptar las medidas adecuadas para que dicha situación no  vuelva a repetirse. Tómese en cuenta que retener a una persona por más del tiempo permitido sin ponerla en conocimiento de la autoridad competente, constituye un delito contra la libertad.

El COIP en el Art. 6, precisa algunas garantías a observarse en casos de privación de la libertad:

  1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
  2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
  3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
  4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.

El Art. 12 del COIP, además de los previstos en el Art. 51 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, asimismo establece como derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, los de integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo, educación, cultura y recreación; privacidad familiar y personal; protección de datos de carácter personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones; información; salud; alimentación; comunicación y visita; libertad inmediata; proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias.

Sin duda que por encontrarse privados de la libertad, estos derechos no pueden ejercerse a plenitud sino limitadamente, conociendo además la difícil situación que atraviesan la mayor parte de los centros de rehabilitación social en torno a la sobrepoblación carcelaria, a la infraestructura, al personal y los servicios básicos. En todo caso, el reconocimiento de estos derechos es fundamental para proceder a su exigibilidad.

Quiero referirme a la protección de datos de carácter personal. Si bien el proceso penal es público, y en varios casos existe amplia difusión desde el inicio del proceso hasta la sentencia, haciéndose conocer a la ciudadanía los resultados del proceso, en dicha publicidad se debe proteger los datos de carácter personal del procesado. Esto no contrapone el principio de publicidad, sino que lo regula en el sentido de que no permite la difusión pública de ciertos datos como la identidad, filiación y otros, puesto que se atentaría contra los derechos del sujeto sometido al proceso penal. En los casos que suelen solicitarse copias de los expedientes, el juzgador previamente valorará si procede dicha petición en virtud que la protección de datos incluye el acceso y uso de la información. De autorizarlo, es pertinente advertir al solicitante la prohibición de difundir los datos de carácter personal de la persona privada de la libertad.