Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales
Conforme
ordena nuestra Constitución en el Art. 77.1, ninguna persona podrá ser privada
de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo el caso de
infracciones flagrantes, donde no podrá permanecer detenida sin fórmula de
juicio por más de veinticuatro horas. En el supuesto se exceder el tiempo de
las veinticuatro horas, el juzgador debe ordenar la inmediata libertad, sin importar
que el tiempo de exceso transcurrido sea mínimo, con tal que se justifique que
han transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención.
Las
veinticuatro horas no son solamente para que el juez conozca mediante parte
policial, sino para que dentro de ese lapso de tiempo improrrogable, resuelva
la situación jurídica del aprehendido. El problema que suele presentarse en
estos casos, es la remisión tardía de los partes policiales, situación que no
debe quedar en el olvido, sino que el juzgador está obligado a comunicar a las
autoridades respectivas y adoptar las medidas adecuadas para que dicha
situación no vuelva a repetirse. Tómese
en cuenta que retener a una persona por más del tiempo permitido sin ponerla en
conocimiento de la autoridad competente, constituye un delito contra la
libertad.
El
COIP en el Art. 6, precisa algunas garantías a observarse en casos de privación
de la libertad:
- En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
- En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
- Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
- Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.
El
Art. 12 del COIP, además de los previstos en el Art. 51 de la Constitución y
los tratados internacionales de derechos humanos, asimismo establece como
derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, los de
integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo,
educación, cultura y recreación; privacidad familiar y personal; protección de
datos de carácter personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones;
información; salud; alimentación; comunicación y visita; libertad inmediata;
proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias.
Sin
duda que por encontrarse privados de la libertad, estos derechos no pueden
ejercerse a plenitud sino limitadamente, conociendo además la difícil situación
que atraviesan la mayor parte de los centros de rehabilitación social en torno
a la sobrepoblación carcelaria, a la infraestructura, al personal y los servicios
básicos. En todo caso, el reconocimiento de estos derechos es fundamental para proceder
a su exigibilidad.
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