miércoles, 9 de abril de 2014

Garantías en caso de privación de la libertad (COIP, comentarios -3)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Conforme ordena nuestra Constitución en el Art. 77.1, ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo el caso de infracciones flagrantes, donde no podrá permanecer detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En el supuesto se exceder el tiempo de las veinticuatro horas, el juzgador debe ordenar la inmediata libertad, sin importar que el tiempo de exceso transcurrido sea mínimo, con tal que se justifique que han transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención.

Las veinticuatro horas no son solamente para que el juez conozca mediante parte policial, sino para que dentro de ese lapso de tiempo improrrogable, resuelva la situación jurídica del aprehendido. El problema que suele presentarse en estos casos, es la remisión tardía de los partes policiales, situación que no debe quedar en el olvido, sino que el juzgador está obligado a comunicar a las autoridades respectivas y adoptar las medidas adecuadas para que dicha situación no  vuelva a repetirse. Tómese en cuenta que retener a una persona por más del tiempo permitido sin ponerla en conocimiento de la autoridad competente, constituye un delito contra la libertad.

El COIP en el Art. 6, precisa algunas garantías a observarse en casos de privación de la libertad:

  1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
  2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
  3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
  4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.

El Art. 12 del COIP, además de los previstos en el Art. 51 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, asimismo establece como derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, los de integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo, educación, cultura y recreación; privacidad familiar y personal; protección de datos de carácter personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones; información; salud; alimentación; comunicación y visita; libertad inmediata; proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias.

Sin duda que por encontrarse privados de la libertad, estos derechos no pueden ejercerse a plenitud sino limitadamente, conociendo además la difícil situación que atraviesan la mayor parte de los centros de rehabilitación social en torno a la sobrepoblación carcelaria, a la infraestructura, al personal y los servicios básicos. En todo caso, el reconocimiento de estos derechos es fundamental para proceder a su exigibilidad.

Quiero referirme a la protección de datos de carácter personal. Si bien el proceso penal es público, y en varios casos existe amplia difusión desde el inicio del proceso hasta la sentencia, haciéndose conocer a la ciudadanía los resultados del proceso, en dicha publicidad se debe proteger los datos de carácter personal del procesado. Esto no contrapone el principio de publicidad, sino que lo regula en el sentido de que no permite la difusión pública de ciertos datos como la identidad, filiación y otros, puesto que se atentaría contra los derechos del sujeto sometido al proceso penal. En los casos que suelen solicitarse copias de los expedientes, el juzgador previamente valorará si procede dicha petición en virtud que la protección de datos incluye el acceso y uso de la información. De autorizarlo, es pertinente advertir al solicitante la prohibición de difundir los datos de carácter personal de la persona privada de la libertad.

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