miércoles, 27 de agosto de 2014

Ejecución de la infracción (COIP, comentarios -8)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Tentativa.- Revisamos el Art. 39 del COIP, que textualmente dice: “tentativa es la ejecución que no logra consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito. En este caso, la persona responderá por tentativa y la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el delito se habría consumado. Las contravenciones solamente son punibles cuando se consuman”.

Diremos que existe tentativa cuando el sujeto que resuelve cometer un delito, inicia la ejecución de actos idóneos que ponen en riesgo el bien jurídico protegido, pero que sin embargo,  el resultado no se verifica por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. La tentativa es una extensión de la tipicidad y no un tipo penal independiente, por tanto no la encontramos en la parte especial (de los delitos) sino en la parte general del derecho penal.

El Diccionario de la Lengua Española, define la tentativa como el “principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser los suficientes para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable”[1]. Para Cabanellas, la tentativa no es más que “principio de ejecución del delito”[2], donde el culpable trata de comer un hecho punible, pero queda en suspenso por intervenir causas independientes a la voluntad del agente. El citado tratadista distingue la tentativa del delito frustrado.

Bajo estas definiciones, un ejemplo de tentativa sería: “A” quiere matar a “B”, prepara su arma que se encuentra en perfectas condiciones y se dirige a “B”, al encontrarlo saca el arma, apunta y antes de disparar, “B” golpea en la mano de “A” logrando la caída del arma. Como apreciamos, existe la intención de cometer el delito, se ejecutan actos idóneos que ponen en peligro el bien jurídico, pero los mismos no llegan a ser suficientes por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

En este mismo ejemplo, no sería tentativa si “A” quiere matar a “B” y para lograrlo, utiliza una arma en mal estado no apta para producir disparos, pues el resultado jamás se produciría. En este caso, los actos no son idóneos y por ende el bien jurídico nunca estará en peligro.

Desistimiento y arrepentimiento eficaz.- Cuando el individuo por su propia voluntad, desiste o se arrepiente de consumar la acción ya iniciada o impide el resultado, queda exento de responsabilidad penal respecto de la infracción que se propuso realizar, aunque responde por los actos ejecutados y los daños originados hasta el momento del desistimiento.

A diferencia de la tentativa donde el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, en el desistimiento y arrepentimiento eficaz, el propio sujeto activo decide interrumpir la acción por su voluntad, sin que existan motivaciones ajenas a su conciencia. El desistimiento propio debe ser eficaz, esto es, capaz de evitar que se produzca el resultado dañoso y sin la concurrencia de obstáculos extraños.



[1] Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima Segunda Edición. Versión electrónica. Consultado el 13 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.rae.es/rae.html
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo VIII, 30a Edición. Revisada, actualizada y ampliada por CABANELLAS de las Cuevas, Guillermo. Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, 2008. Pág. 39

sábado, 14 de junio de 2014

Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (COIP, comentarios -7)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Como se había comentado, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Tipicidad.- Primero debemos quedar claro que tipicidad y tipo son dos conceptos distintos. Tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, del acto u omisión a la prescripción normativa; mientras que tipo penal es la descripción que realiza la ley respecto de la conducta punible. Por el tipo conocemos qué conducta es punible y por la tipicidad determinamos si un hecho que se presenta en la realidad, encaja en el tipo penal. Si la conducta humana no se adecua al tipo, nos encontraremos con una conducta atípica que no reviste trascendencia penal. Justamente aquí opera el principio de legalidad.

Para realizar el ejercicio de tipicidad, debemos recurrir al supuesto de hecho previsto en el tipo penal. Ejemplo: COIP, “Art. 271.- Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año”. El supuesto de hecho comprende: “La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa”. En este supuesto debo encuadrar la conducta que se presenta en la realidad, de tal manera que encaje plenamente, sin que falle algún elemento.

En esta categoría debemos considerar el aspecto subjetivo de la conducta, para determinar si concurre el dolo o la culpa.

Según el Art. 26 del COIP, actúa con dolo quien tiene el designio de causar daño, es decir, quien tiene plena conciencia de lo que hace. El individuo  sabe qué resultado obtendrá de su conducta, por tanto acepta y quiere que se produzca, ejecutando o dejando de ejecutar determinados actos. El dolo puede ser directo o  eventual.

“Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso” (COIP, Art. 27). Generalmente se conocen dos modalidades de culpa: consciente e inconsciente. En la primera el autor detecta la posibilidad que se produzca el resultado dañoso, empero, no quiere dicho resultado y procede confiado que no se producirá (culpa con previsión); en la segunda, el sujeto no prevé el resultado lesivo teniendo la obligación jurídica de preverlo (culpa sin previsión). En todo caso siempre debemos tener presente que el elemento central de la infracción culposa es  la atención del deber objetivo de cuidado.

Antijuridicidad.- “La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico” (Muñoz Conde, 199). Dicho comportamiento humano, deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido (COIP, Art. 29). En el supuesto que exista justa causa, la amenaza o lesión al bien jurídico deja de ser antijurídica.

¿Se puede amenazar o lesionar, con justa causa, un bien jurídico protegido? Justamente de ello se ocupa el Art. 30 del COIP, al establecer las causas de exclusión de la antijuridicidad, estas son: a) estado de necesidad; b)  legítima defensa; c) cumplimiento del deber; y, d) obediencia debida. En estos casos la conducta es típica, pero debido a la causa de justificación, no es antijurídica. Como apreciamos, el ejercicio de la antijuridicidad implica la comprobación de si existe o no alguna causa de justificación.

Cabe señalar que las causas de justificación demandan la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo. El subjetivo refiere al conocimiento del sujeto, esto es, que el individuo sabe que su conducta está justificada. “Así, por ejemplo, solo puede actuar en legítima defensa quien sabe que se está defendiendo” (Muñoz Conde, 199). Si el individuo en lugar de legítimamente defenderse resuelve actuar por venganza, entonces no habrá elemento subjetivo, y por ende la conducta será antijurídica. El elemento  objetivo comprende la licitud del acto, así tenemos en el estado de necesidad que el  derecho protegido esté en real y actual peligro, que el resultado del acto no sea mayor que el daño que se quiso evitar, que no haya otro medio menos perjudicial para defender el derecho. Si existiendo el elemento subjetivo, el individuo  lesiona un bien jurídico sin que objetivamente esté justificado, no habrá causa de exclusión de la antijuridicidad.

Culpabilidad.- “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta” (COIP, Art. 34). Imputable significa que al sujeto se le puede imputar, en otras palabras, atribuir la responsabilidad de su conducta punible, y para ello requiere de ciertas condiciones psíquicas; mientras que el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, significa que el sujeto conoce que su conducta está prohibida por la norma penal. Por consiguiente, la culpabilidad consiste en un juicio de reproche que se realiza al autor del hecho, por tener capacidad de culpabilidad.

El COIP reconoce como causa de inculpabilidad al trastorno mental debidamente comprobado. Si una persona con trastorno mental comete un acto típico y antijurídico, no será culpable por cuanto adolece de capacidad de culpabilidad, y en lugar de imposición de pena, podrá adoptarse alguna medida de seguridad. También se excluye la responsabilidad cuando el autor del hecho está privado del conocimiento por estado de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito.  

En los casos de capacidad mental disminuida y de embriaguez o intoxicación derivada de caso fortuito pero que no prive totalmente el conocimiento del autor, existe responsabilidad pero atenuada.


miércoles, 4 de junio de 2014

La infracción penal (COIP, comentarios -6)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Definición de infracción penal.

Nuestros códigos penales nunca brindaron una adecuada definición de qué debe entenderse como infracción penal, a lo mucho llegaron a una definición meramente formal como la prevista en el Art. 10 del CP (“son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales”) que no refiere en absoluto sobre las características elementales que debe reunir toda infracción. A diferencia de ello, el COIP en el Art. 18 determina que es infracción penal “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”, recogiendo con ello los planteamientos más debatidos en la actual teoría general del delito.

De la definición expuesta en el Art. 18, se desprende que la infracción tiene tres elementos fundamentales: 1.- La tipicidad; 2.- La antijuridicidad; y, 3.- La culpabilidad. Todos ellos tienen como base principal la conducta humana que se manifiesta en dos modalidades: acción y omisión. La pena no constituye un elemento del delito sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.

Por consiguiente, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Pero cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Clasificación de la infracción.

El Art. 19 del COIP clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones, y se diferencia por la gravedad de la pena, puesto que los delitos se sancionan con pena privativa de libertad superior a treinta días, mientras que las contravenciones con pena privativa de libertad de hasta treinta días. Además, debemos precisar que esta clasificación obedece al nivel de gravedad de la conducta, por lo general las contravenciones causan menores daños al bien jurídico protegido y por ende no activan mayormente la alarma social.

Concurso de infracciones.

Tenemos concurso de infracciones cuando una misma persona, a través de una o varias conductas, afecta diferentes bienes jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se aplica la más grave.

El COIP refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal. Veamos en qué consiste cada uno de ellos.

1.- Concurso real: cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes (Art. 20 COIP). El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años.

2.- Concurso ideal: cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta (COIP, Art. 21). El sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que produce una afectación a varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más grave.

Modalidades de la conducta.

La conducta penalmente relevante se presenta en dos modalidades:

1.- Acción: “Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante” (Muñoz Conde, 1999). La acción que interesa al derecho penal no es la ejecutada como mero acto  mecánico, sino aquella que está orientada a un fin. Para Muñoz Conde la acción se cumple en dos fases: la fase interna, que se desarrolla en el pensamiento del autor; y, la fase externa, que se manifiesta en el mundo exterior, donde el autor cumple lo planeado. 

2.- Omisión: Se produce cuando el agente no cumple con un comportamiento debido previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona la no ejecución de una acción ordenada. Para que concurra la omisión se requiere la infracción del deber de actuar, la capacidad del individuo para realizar la acción mandada, la posición de garante del bien jurídico y la producción de un resultado lesivo.

Conducta penalmente relevante.

El Art. 22 del COIP, define a la conducta penalmente relevante como “las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales”. Para que una conducta ponga en peligro o produzca un resultado lesivo, ésta debe estar acompañada por la voluntad y dicha voluntad debe manifestarse como acción u omisión en el mundo exterior. Si no concurre la voluntad, no hay conducta penalmente relevante. Justamente por ello, la conducta debe ser capaz de ser descrita sobre la base de los hechos reales que demuestren el peligro o resultado lesivo.

Nuestro derecho penal persigue actos y omisiones, no le interesa la persecución de la persona como tal, ni sus ideas, ni pensamientos; sino su conducta manifestada en la realidad. Está prohibido sancionar a una persona por su identidad, peligrosidad o características individuales, por tanto no se reconoce el derecho penal de autor, sino que el legislador establece el derecho penal de acto. No se sanciona a la persona por lo que es, sino por lo que hace. Verdad que el proceso penal y la sanción finalmente recaen sobre el individuo, pero solamente en reproche a su conducta y nunca a su persona.

Conforme el Art. 24 del COIP, “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”. Estas son causas de exclusión de la conducta por cuanto se encuentra ausente la voluntad. Revisemos brevemente en qué consisten cada una de ellas:

1.-  Fuerza física irresistible: es un acto externo que se ejecuta en contra de otra persona; el que soporta la fuerza física no debe tener la posibilidad de resistirla. Supongamos el caso de un agente atado de pies y manos, quedando imposibilitado de realizar cualquier movimiento, si en su presencia se comete un delito, éste no responde por omisión por cuanto sufrió fuerza física irresistible. El caso también donde “A” empuja a “B” contra una vitrina, ocasionando un daño a la propiedad privada. “B” no responde por ausencia de voluntad, pero sí responderá “A” como autor de la infracción. “B” responderá solamente en el caso que hubiera tenido la posibilidad de resistir al acto de “A”.

2.- Movimientos reflejos: son actos no controlados por la voluntad y la conciencia del sujeto. Muñoz Conde (1999), dice que “desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una palanca al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal”.

3.- Estados de inconsciencia: se encuentra en esta causa de exclusión de la conducta el sueño, el sonambulismo y la embriaguez letárgica (constituye el máximo grado de embriaguez). Se descarta la hipnosis por cuanto señalan los expertos en este caso no se pierde completamente la consciencia. Por el contrario, la persona que voluntariamente se somete a un estado de inconsciencia para provocar una infracción, responderá por ésta.

En otro momento revisaremos la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,
como elementos del delito.


martes, 15 de abril de 2014

Derechos de las víctimas (COIP, comentarios -4)

Dr. Ángel Maza López

El Diccionario de la Lengua Española, define al término “víctima”, como: 1. f. “Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2. f. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3. f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. 4. f. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito. Mientras que “persona” es el individuo de la especie humana, hombre o mujer, sujeto de derechos. En derecho, el término persona tiene dos connotaciones: 1.- Como persona natural o ser humano; y, 2.- Como persona jurídica o institución creada por personas naturales. Esto explica la razón por la cual el derecho penal protege tanto las personas naturales como las jurídicas (Ver Art. 441 del COIP).

Respecto de los derechos de las víctimas, debemos partir del precepto constitucional previsto en el Art. 78, que estatuye: “las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales”. Este mandato se encuentra desarrollado fundamentalmente en el Art. 11 del COIP, que en resumen prevé:

Derecho a decidir si participa o no en el proceso penal; a recibir reparación integral de los daños sufridos; la garantía de no repetición del daño; la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad tanto personal como familiar; no ser revictimizada; ser asistida por un defensor, traductor o intérprete;  recibir asistencia integral; ser informada de la investigación y el resultado final del proceso; ser tratada en condiciones de igualdad, sin perjuicio de aplicar medidas de acción afirmativa cuando fuere necesario.

Claro está que el derecho penal garantista no está orientado exclusivamente al procesado, sino que incluye a la víctima y sus familiares. Justamente por ello se denomina sistema garantista, porque garantiza los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal. En el Código Penal y de Procedimiento Penal, la víctima es casi invisibilizada, sus derechos e intereses son monopolizados por la fiscalía. Ahora el panorama es distinto, la víctima juega un papel preponderante en el proceso penal, obligando a los operadores de justicia en todo momento a atender los derechos e intereses de la víctima, sin perjuicio de las garantías al debido proceso que tiene el procesado.


Debemos tener presente que la reparación integral como mandato constitucional y fin del sistema penal (Art. 1 del COIP), constituye una conquista venida desde el sistema interamericano de derechos humanos, a través de la jurisprudencia y opiniones de la CIDH. La reparación integral no busca solamente la sanción de la conducta punible, sino sobre todo el restablecimiento de los derechos o bienes jurídicos afectados. Al respecto se sugiere tener presente el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que explica el contenido de la reparación integral.

miércoles, 9 de abril de 2014

Garantías en caso de privación de la libertad (COIP, comentarios -3)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Conforme ordena nuestra Constitución en el Art. 77.1, ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo el caso de infracciones flagrantes, donde no podrá permanecer detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En el supuesto se exceder el tiempo de las veinticuatro horas, el juzgador debe ordenar la inmediata libertad, sin importar que el tiempo de exceso transcurrido sea mínimo, con tal que se justifique que han transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención.

Las veinticuatro horas no son solamente para que el juez conozca mediante parte policial, sino para que dentro de ese lapso de tiempo improrrogable, resuelva la situación jurídica del aprehendido. El problema que suele presentarse en estos casos, es la remisión tardía de los partes policiales, situación que no debe quedar en el olvido, sino que el juzgador está obligado a comunicar a las autoridades respectivas y adoptar las medidas adecuadas para que dicha situación no  vuelva a repetirse. Tómese en cuenta que retener a una persona por más del tiempo permitido sin ponerla en conocimiento de la autoridad competente, constituye un delito contra la libertad.

El COIP en el Art. 6, precisa algunas garantías a observarse en casos de privación de la libertad:

  1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
  2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
  3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
  4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.

El Art. 12 del COIP, además de los previstos en el Art. 51 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, asimismo establece como derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, los de integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo, educación, cultura y recreación; privacidad familiar y personal; protección de datos de carácter personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones; información; salud; alimentación; comunicación y visita; libertad inmediata; proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias.

Sin duda que por encontrarse privados de la libertad, estos derechos no pueden ejercerse a plenitud sino limitadamente, conociendo además la difícil situación que atraviesan la mayor parte de los centros de rehabilitación social en torno a la sobrepoblación carcelaria, a la infraestructura, al personal y los servicios básicos. En todo caso, el reconocimiento de estos derechos es fundamental para proceder a su exigibilidad.

Quiero referirme a la protección de datos de carácter personal. Si bien el proceso penal es público, y en varios casos existe amplia difusión desde el inicio del proceso hasta la sentencia, haciéndose conocer a la ciudadanía los resultados del proceso, en dicha publicidad se debe proteger los datos de carácter personal del procesado. Esto no contrapone el principio de publicidad, sino que lo regula en el sentido de que no permite la difusión pública de ciertos datos como la identidad, filiación y otros, puesto que se atentaría contra los derechos del sujeto sometido al proceso penal. En los casos que suelen solicitarse copias de los expedientes, el juzgador previamente valorará si procede dicha petición en virtud que la protección de datos incluye el acceso y uso de la información. De autorizarlo, es pertinente advertir al solicitante la prohibición de difundir los datos de carácter personal de la persona privada de la libertad.

miércoles, 2 de abril de 2014

Comentarios al Código Orgánico Integral Penal (2)

Principios procesales

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Atendiendo el derecho al debido proceso penal previsto en los Arts. 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, el COIP en su Art. 5 establece como principios procesales los siguientes:

1.- Legalidad.- Conocido como “nulla poena nullum crimen sine praevia lege” (No hay delito ni pena sin ley previa). La tipificación de la conducta delictiva debe ser anterior al acto u omisión que se pretende sancionar, la ley debe ser previa, estar escrita y vigente al momento de producirse la infracción. Tipificada la conducta, es obligación del Estado perseguirla y sancionarla para evitar la impunidad. Este principio se ve afectado por el de oportunidad, que más adelante analizaremos.

2.- Favorabilidad.- Impone la aplicación de la ley menos rigurosa cuando se produzca un conflicto entre dos normas de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo caso. Este principio favorece sin duda al procesado, y puede aplicarse incluso cuando la norma más favorable se ha dictado después de la infracción.

3.- Duda a favor del reo.- Conocido como “in dubio pro reo”, que obliga a los juzgadores en caso de duda, respecto de la responsabilidad del procesado, resolver a favor del reo. Si el acusador no es capaz de demostrar la culpabilidad del procesado con la prueba suficiente, y existen dudas razonables en el juzgador sobre la culpabilidad, corresponde ratificar su inocencia y no imponer pena alguna. El juez debe estar plenamente convencido de la responsabilidad del procesado.

4.- Inocencia.- También se encuentra previsto en el Art. 76.2 de la Constitución. Si toda persona es inocente mientras no exista sentencia condenatoria en firme, significa que debe ser tratada como tal durante el proceso penal, razón por la cual las medidas cautelares y de protección deben estar debidamente fundamentadas a fin de no tornarse arbitrarias y lesivas al principio de inocencia. La Policía también actuará conforme este principio sin tratar ni exhibir como delincuente a quien goza del estatus de inocente. Finalmente debemos señalar que quien acusa tiene la obligación de demostrar la responsabilidad del procesado, porque como manifiesta Farrajoli, es la culpabilidad y no la inocencia la que debe demostrarse.

5.- Igualdad.- Toda persona que interviene en el proceso penal, debe ser tratada en igualdad de condiciones, teniendo las mismas oportunidades en la investigación, en la obtención de las pruebas y en todas las diligencias que se cumplan, sin perjuicio de aplicar la discriminación positiva cuando sea necesario, esto es la aplicación de acciones afirmativas para garantizar la igualdad real.

6.- Impugnación procesal.- Conforme el Art. 76.7 literal m) de la Constitución, toda persona tiene derecho a recurrir el fallo en atención al principio de doble conforme.  Este principio garantiza la tutela judicial efectiva, puesto que se convierte en el mecanismo idóneo para lograr una resolución acertada. Pero su efectividad no solamente se cumple por tener la posibilidad de recurrir el fallo, sino porque al hacerlo los jueces que revisaran la resolución, deberán hacerlo empleando razonamientos lógicos y jurídicos  válidos.

7.- Prohibición de empeorar la situación del procesado.-  No es otra cosa que la prohibición de la reformatio in peius (no reformar en perjuicio el fallo). Ejemplo: Si M es el procesado y decide apelar la sentencia, sin que la otra parte se adhiera al recurso, los jueces de alzada no podrán empeorar la situación incrementando la pena; sin embargo, si la apelación es presentada por la fiscalía o el acusador, proceda la reformatio in peius, si jurídicamente se justifica.

8.- Prohibición de autoincriminación.- Debe estar claro que el principio no permite que el acusado sea obligado a declarar en su contra, siendo admisible la declaración voluntaria, previa una explicación de las consecuencias jurídicas por parte del juzgador. La declaración voluntaria sirve al procesado en su defensa, pero de existir prueba suficiente sobre el ilícito, la admisión que voluntariamente realice el procesado, hace prueba en su contra.

9.- Prohibición de doble juzgamiento.- Se trata del conocido principio “non bis in ídem”, que significa que ninguna persona podrá ser procesada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Incluso los casos que resuelva la justicia indígena se consideran en aplicación de este principio. En todo caso tener presente que cuando se trate de delitos contra la humanidad no procede este principio si la decisión resulta fraudulenta (cosa juzgada fraudulenta).

10.- Intimidad.- Guarda relación con los derechos previstos en el Art. 66, numerales 20, 21 y 22 de la Constitución de la República. Ninguna persona puede ser objeto de registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin orden de autoridad competente. Existen excepciones como en los casos de flagrancia, para rescatar a la víctima de un delito, para prestar auxilio emergente…

11.- Oralidad.- En contraposición al sistema inquisitivo escrito, el acusatorio se fundamenta en la oralidad y debe aplicarse en todas las fases del proceso. Bajo este principio, es obligación del juzgador adoptar su decisión en audiencia, sin perjuicio de la notificación posterior por escrito. De acuerdo al Art. 560, deben constar por escrito: 1.- La denuncia y la acusación particular; 2.- Las constancias de las actuaciones investigativas, los partes policiales, informes periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias; 3.- Las actas de audiencias; 4.- Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencia y las sentencias; 5.- Interposición de recursos. Ello no significa que el sistema sea mixto, sino que ciertas prácticas procesales necesariamente requieren de registro, pero en general el sistema es oral.

12.- Concentración.- Se debe de tratar de efectuar la mayor cantidad de actos en una sola audiencia, abordando cada tema adecuadamente y adoptando las resoluciones respectivas. Esto contribuye a la celeridad y economía procesal.

13.- Contradicción.- Las partes tienen derecho a contradecir sean las pruebas de cargo o de descargo, las denuncias o acusaciones, incluso se puede contradecir los alegatos, situación que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Si una parte por algún motivo no tiene prueba que producir en audiencia (en virtud de no haberla anunciado oportunamente), igualmente tiene derecho a contradecir la prueba que se presente en su contra.

14.- Dirección judicial del proceso.- Corresponde al juez ejercer la dirección del proceso, controlando la actividad de las partes y evitando dilaciones innecesarias. El juzgador está facultado para solicitar aclaraciones (cuidando de no hacer prueba), encauzar el debate a fin de centrarlo al momento procesal y al caso. Además, puede adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones para garantizar el normal desarrollo de las diligencias.

15.- Impulso procesal.- Conforme al principio dispositivo previsto  en el Art. 168.6 de la Constitución, el impulso del proceso corresponde a las partes, el juez carece de iniciativa procesal, su deber es garantizar los derechos de las partes, no de adoptar posición por alguna de ellas.

16.- Publicidad.- Contribuye a la transparencia en la administración de justicia. El principio demanda que todas las actuaciones sean públicas incluidas las decisiones que adopte el juzgador, de esta manera el soberano ejerce control sobre el ejercicio de la potestad pública. No obstante, existen algunas excepciones como el caso de los delitos contra la integridad sexual y otros donde las audiencias se tramitan en forma reservada al público.

17.- Inmediación.- Se garantiza con la presencia del juzgador en las audiencias y presentación de las pruebas, puesto que las partes tienen derecho a ser escuchadas directamente por quien resolverá el caso. El juez no puede encargar a otros servidores judiciales las diligencias que requieren su participación directa.

18.- Motivación.- Prevista también como una garantía del debido proceso en el Art. 76.7, literal l) de la Constitución, y refiere a la obligación que tienen los órganos de la jurisdicción penal, de fundamentar las decisiones, precisando las normas o principios jurídicos en los que fundan la resolución y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En caso de faltar la motivación, las resoluciones se consideran nulas. Los principios de economía y celeridad procesal, se aplican observando la garantía de motivación. Cuando el juzgador debe pronunciarse en audiencia, no basta con anunciar si declarará la culpabilidad o ratificará la inocencia, es necesario que explique sucintamente las razones lógicas y jurídicas de su decisión en la misma audiencia.

19.- Imparcialidad.- El Juez únicamente está sometido a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley. El juzgador no obedece a los intereses particulares de los sujetos procesales ni de terceras personas, su obligación es garantizar los derechos. En caso de tener algún interés en la causa o de concurrir causas que pueden afectar su imparcialidad, el juez tiene la obligación jurídica de excusarse de tramitar la causa, la misma que pasará a conocimiento de otro juzgador.

20.- Privacidad y confidencialidad.- Principio reservado para las víctimas de delitos contra la integridad sexual, y casos donde están involucrados niños, niñas o adolescentes. Para respetar su intimidad y la de su familia, no podrá divulgarse fotografías, nombres, sobrenombres, residencia o cualquier otro dato que posibilite su identificación. En cumplimiento de este principio, las audiencias donde las víctimas son las personas antes indicadas, se realizarán en forma reservada al público.

21.- Objetividad.- El fiscal al ejercer la acción penal, debe adecuar sus actos a la Constitución y la ley, respetando los derechos de las personas. Está obligado a investigar tanto los hechos y circunstancias que le sirven para demostrar la responsabilidad del procesado, como también los que eximen y atenúan la responsabilidad, o extinguen la acción penal. No se trata de un simple enunciado,  el Fiscal debe cumplir con este principio procesal que se evidenciará en la audiencia de formulación de cargos, en la de evaluación y preparatoria del juicio y en el propio juicio.


lunes, 3 de marzo de 2014

Comentarios al Código Orgánico Integral Penal (1)


Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Debemos advertir que los diversos artículos que se publicaran, no consisten en un análisis detallado al Código Orgánico Integral Penal, sino de breves comentarios que faciliten la comprensión de dicho cuerpo normativo.

Normas Rectoras

El Art. 1 refiere a la finalidad del COIP que se concreta en lo siguiente:

1.- Normar el poder punitivo del Estado.- Se cumple por intermedio de todas las normas establecidas en el Código, desde el libro preliminar hasta el tercer libro. El Estado al ejercer el ius puniendi, debe someterse a las limitaciones formales y materiales que nacen desde los derechos fundamentales, la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
2.- Tipificar las infracciones penales.- Consta en el primer libro sobre la “infracción penal”, desde el Art. 18 al 78 que versan sobre la parte general del derecho penal, y desde el Art. 79 hasta el 397 que tratan propiamente de las infracciones. Esto obedece fundamentalmente al principio “nulla poena nullum crimen sine praevia lege”
3.- Establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso.- Dicha finalidad se verifica específicamente con las normas del “libro segundo procedimiento”, que detallan los pasos a seguir en el proceso penal, va desde el Art. 398 hasta el 665.
4.- Promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.- Para cumplir esta finalidad, tenemos el “libro tercero ejecución”, que precisa las normas de ejecución y rehabilitación, desde el Art. 666 hasta el 730.

Por tanto al leer el Art. 1 del COIP, rápidamente podemos observar que el mismo unifica el derecho sustantivo, el adjetivo y el ejecutivo penal.

Normas generales

El Art. 2 nos recuerda que en materia penal no solamente aplican los principios estatuidos en el COIP, sino que además debemos tener presente la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, propio de un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro.

El principio de mínima intervención penal que prevé el Art. 3, es parte de aquello que conocemos en doctrina como derecho penal mínimo (derecho penal de ultima ratio) y que recoge el Art. 195 de la Constitución. Se pretende que el Estado intervenga exclusivamente ahí donde los otros mecanismos de resolución de conflictos no resulten suficientes, por tanto habrá que invocarlo siempre que tengamos una salida alternativa y menos restrictiva.

Garantías y principios rectores del proceso penal

Conforme el Art. 4, ni las víctimas necesitan de lástima, ni los procesados de ser tratados como enemigos, pues todos como intervinientes del proceso penal merecen respeto a su dignidad humana. La víctima exige justicia, mientras el procesado que se demuestre su responsabilidad. Por otra parte, quienes se encuentran bajo prisión preventiva o sentencia definitiva privados de su libertad, merecen ser tratados como seres humanos y no encontrarse en prisiones sobrepobladas y hacinados. El hacinamiento es ilegal, inconstitucional y atenta contra la dignidad humana.

Próximamente abordaremos los Art.  5 y 6