sábado, 8 de diciembre de 2012

Origen de la pena privativa de libertad (Breve)

La cárcel como encierro preventivo. 


En Europa la cárcel en la Edad Media no fue empleada para el cumplimiento de pena alguna, sino que estaba destinada al resguardo de las personas procesadas que todavía no tenían sentencia, cumpliendo el papel de encierro provisional del acusado hasta que se pronuncie la sentencia de muerte o mutilación, aunque también en ocasiones servía para privar la libertad a los deudores como para aquellos que no pagaban sus impuestos al Estado. P. Oliver Olmo al buscar información sobre el origen de la cárcel en Grecia, dice: “sabemos que se usó la cárcel como medio de custodia, pero sobre todo para la retención de los deudores”[1]

Durante esta época, los locales de encierro no brindaban condiciones adecuadas para la permanencia de seres humanos, tenemos el caso que “la cárcel en Castilla fue mala y temerosa, teniendo gran importancia los castillos y fortalezas, porque en todos ellos hubo cárcel subterránea para aprovechar bien el edificio y tener seguros a los prisioneros”[2]. Además en Castilla, “la prisión no era gratuita, sino que los propios presos tenían que costearse los servicios más elementales: desde las camas, la comida, las mantas y hasta la luz, el vino o la asistencia médica. Aparte de ello, debían pagar los derechos de carcelaje por las entradas y salidas de la prisión, con todo lo cual se pretendía que la institución carcelaria se autofinanciase, aún a expensas de todos los perjuicios que la codicia de los carceleros acarreara a los presos[3]. Todos pagaban, incluidos los culpables como los inocentes.

Olmo afirma (cuidando de no generalizar) que en Pamplona en 1393, indicadores de la pobreza como la vagabundería, poco a poco convertirían al encierro en pena privativa de la libertad. Agregando que “en Navarra… en el siglo XVI se creó la institución del Padre de Huérfanos y perduró siglos después con sus funciones protectoras de la pobreza mendicante y punitivas para con la vagabundería que fuera considerada ociosidad pecaminosa, <<falsa pobreza>> en todo caso peligrosa para el orden social”[4] En los siglos XVI y XVII en Europa, la reclusión era fundamentalmente para méndigos. “Antes de que la prisión llegase a ser un medio a gran escala para el castigo de delincuentes, la Europa moderna la había utilizado como instrumento de realización de la política social en relación con los mendicantes”[5]

En 1552 se creó la prisión House of Correction de Bridowel en Londres; en 1596 la de Rasphuis en Amsterdam, en 1597 la de Amsterdam para mujeres y jóvenes. Estas prisiones sirvieron para reprimir a las clases pobres, allí se encerraba a vagabundos, mendigos y prostitutas, y se pretendía su corrección mediante el trabajo, la educación religiosa y el castigo al cuerpo del reo.

FERNÁNDEZ siguiendo a Tellez Aguilera, sostiene que “en la segunda mitad del siglo XVI en Europa, surgen las Casas de Corrección, que persiguen fundamentalmente la corrección de los vagos, maleantes, peligrosos sociales y marginados mediante la instrucción, el trabajo, la asistencia religiosa y una severa disciplina[6]. Incluso se llegó a privar de la libertad a los pobres puesto que se consideraba que producían daño a la religión, daño a la higiene y daño a la tranquilidad pública y finalmente se les impuso reglas de restricción ambulatorias. En España en 1545, el Consejo Real habría publicado una ley en la que “prohibía la mendicidad de quién no hubiera sido examinado por pobre, el ejercerla fuera del lugar de naturaleza y, aún entonces, sin llevar una cédula de sus curas que no se les daría sin previa confesión”[7]. Es decir que la mendicidad era legal solamente si contaba con permiso de las autoridades eclesiásticas y siempre que quienes la ejercían no sean pobres fingidos.

Con razón algunos seguidores del marxismo afirman que “la pena de prisión habría nacido fuera del derecho, al socaire de la extensión del modo de producción capitalista, y en concreto derivando de las casas de corrección y trabajo construidas en Holanda, en Inglaterra y después en otros países, desde el siglo XVI en adelante, para adiestrar a las masas de vagabundos expulsadas del campo a fin de convertirlos en los trabajadores que las clases burguesas necesitaban”[8].
                        
Cabe precisar que hasta finales del siglo XVII, las penas que predominaban eran las corporales. Inclusive en el siglo XVIII en España la cárcel todavía no constituía una pena común, sino que “continuaron siendo depósitos de delincuentes, en espera de juicio o de que su pena fuese ejecutada, así como también lugar de retención de deudores insolventes[9].

La prisión en la guerra civil de España


En la guerra civil en España, dice Julio Fernández, las cárceles “sirvieron para recluir a muchos ciudadanos cuyo único delito fue pensar de otra manera a los rebeldes dirigidos por el General Franco quién propició un golpe de Estado”[10]. Agrega que los defensores de la libertad fueron condenados a la pena capital y otros a treinta años de reclusión, que pasaron hacinados en las cárceles en condiciones inhumanas jamás vistas en la historia contemporánea.

Las detenciones fueron arbitrarias, solamente por tener ideología política de izquierda o por existir algún miembro de la familia que pensare de aquella forma. Luego eran juzgados por tribunales de guerra sin derecho a la defensa. 

“Por la Prisión Provincial de Salamanca pasaron algo más de 2000 reclusos durante la Guerra, cuando en un principio la nueva prisión estaba diseñada para unos 100 internos[11].  Luego de ser detenidos eran sometidos a tormentosos interrogatorios y finalmente fusilados o encarcelados. “La prisión estaba muy masificada, con lo cual las condiciones de higiene y salud eran precarias. Al encontrarse hacinados, la relación con los demás se hacía insoportable, encontrándose presos en todos los lugares, no sólo celdas (en las que por cierto, con capacidad para uno o dos reclusos, había doce o trece), sino también en los pasillos y tenían que dormir unos con los pies sobre la cabeza de otro y completamente pegados por los costados, como sardinas en lata[12]. Fernández agrega que las enfermedades más comunes fueron las pulmonares, el corazón y los piojos. Sostiene que la alimentación era pobre y mal aliñada, aunque sus familiares o amigos podían enviarles comida y comunicarse con ellos.

La pena de galeras

En España, con el propósito de conmutar la condena de muerte que dominaba en la época, en 1502 mediante una Real Cédula, se establece una pena similar a la cárcel, denominada pena de galeras[13], donde los presos “encadenados a las “brancas” o argollas, se hallaban los galeotes; la galera era su cárcel, una cárcel flotante”[14]. El trato en las embarcaciones era degradante y la alimentación de muy mala calidad. Esta pena habría sido abolida en 1803.

Por otra parte existieron las galeras de mujeres que se trataba de establecimientos de encierro para mujeres prostitutas, mendigas, hurtadoras y de vida libertina. “El régimen de vida de las mujeres en la casa-galera, era muy duro y debía contar con “todo género de prisiones, cadenas, esposas, grillos, mordazas, cepos y disciplinas de todas hechuras de cordeles y hierros”, para que las reclusas “de sólo ver estos instrumentos, se atemorizaran y espantaran”[15]. La iniciativa de las galeras de mujeres según Fernández fue propuesta por la religiosa Magdalena de San Jerónimo, en 1608 cuando se obtiene el reglamento que regía las cárceles de mujeres. Agrega Fernández que al ingresar a las galeras las mujeres perdían sus vestidos y se les rapaba la cabeza, además estaban prohibidas de comunicarse con el exterior del establecimiento y recibían de igual forma una mala alimentación.

Sistemas Penitenciarios

Julio Fernández, profesor de la Universidad de Salamanca en España, identifica como sistemas penitenciarios en la historia los siguientes: en Estados Unidos los sistemas filadélfico o pensilvánico; auburniano; y, reformatorio. En Europa, el sistema progresivo.

En Filadelfia -Estados Unidos- en 1776, se aplicó un sistema carcelario que se caracterizaba por “el aislamiento celular, diurno y nocturno y en evitar cualquier clase de trabajo, así como la ausencia total de visitas exteriores salvo el Director, el maestro, el capellán y los miembros de las Sociedades Filantrópicas, y la lectura de la Biblia como única actividad del recluso, dado el carácter de pecado que reviste el delito y de penitencia la pena[16]”. Se pretendía entonces lograr el arrepentimiento del reo debido al aislamiento, lo cual no produjo ningún resultado alentador puesto que las personas aisladas generaban otro tipo de conductas y resentimientos, incluso la perturbación mental y el suicidio. Para FERRI el sistema filadélfico, fue “una de las mayores aberraciones del siglo XIX”.

En 1823 en Nueva York, surge el sistema de penitenciario Auburn, el mismo que según Julio Fernández, se caracterizaba por el aislamiento nocturno, combinado con vida en común y trabajo durante el día, con una disciplina severa que infringía castigos corporales como los azotes con látigo, el silencio absoluto que al ser incumplido se imponía castigos corporales, prohibición de contactos exteriores no permitiéndoles recibir ninguna clase de visitas, ni aún de su familia. El trabajo se imponía no teniendo como fin la rehabilitación, sino el aprovechar la mano de obrar barata y disciplinada para la producción; y el aislamiento se fundamentaba en evitar que el interno se relacione con elementos corruptores que pueden existir a su alrededor.

Con relación al sistema progresivo en Europa, Fernández expresa que con el transcurso de la condena el recluso evolucionaba de forma gradual hacia la libertad, pasaba desde un sistema penitenciario duro hacia uno más benévolo hasta conseguir la libertad anticipada. Manifiesta que “en España se introduce el sistema progresivo… en el presidio de San Agustín (Valencia), en 1834. Este sistema se dividía en tres etapas o periodos: Primer periodo, de hierros; segundo periodo, de trabajo; y tercer periodo, de libertad intermediaria”[17]. En el primer periodo regía el aislamiento, la limpieza y otros trabajos al interior del establecimiento. En el segundo los internos trabajaban, pero recibiendo un trato más humano, obteniendo descansos y comunicaciones familiares. En el tercero el reo avanzaba a la libertad anticipada pasando inicialmente por pruebas de libertad.

El sistema reformatorio se relaciona con el sistema progresivo, pero orientado fundamentalmente a los jóvenes en conflicto con las leyes penales.

La corrección del delincuente.


En la transición de la Edad Moderna, todavía prevalecía la cárcel como lugar de encierro provisional de los acusados, pero sin prestar los servicios necesarios, en virtud  que los presos soportaban hambre y dependían de la caridad. No obstante, no todo era negativo, se conoce que en algunas cárceles reales “había un fluido contacto con el exterior (excepto en las cárceles inquisitoriales). Se recibían visitas de familiares sin apenas restricciones. Y los jueces visitadores acudían una vez cada semana”[18]

A finales del siglo XVIII van tomando fuerza los movimientos tendentes a humanizar la ejecución penal incluida la cárcel, promoviendo una clasificación de internos de acuerdo a la edad, peligrosidad y sexo, puesto que todos se encontraban mezclados entre sí. Este posicionamiento guardaba relación con el pensamiento de corrección del delincuente que a través del tratamiento pretendía modificar su conducta.

“La idea de reformar al delincuente, de corregirlo, de mejorarlo a través de la prisión, discurrió por la doctrina penal de finales del siglo XIX, mediante las ideas del Correccionalismo que eran unas corrientes pedagógicas y humanas seguidas en España”[19]. Para Fernández los correccionalistas concebían el delito como un trastorno en el proceso de socialización del individuo, por lo que el delincuente, sería un hombre retrasado.

Con el propósito de reformar el delincuente y de aprovechar su  mano de obra, en Madrid y Málaga se crearon los Presidios de Obras Públicas dedicados a trabajos de carreteras, caminos o canales.

No obstante, la cárcel acompañada de la corrección, lo que pretendía era (en palabras de Pedro Trinidad) “que los hombres acepten su condición de excluidos de la propiedad y se adapten al proceso productivo”[20], para ello debían instruirlos de acuerdo a la lógica del sistema.

La pena de prisión en el liberalismo.


En el siglo XVII surge en Europa el denominado pensamiento penal ilustrado, donde se demandaba una urgente transformación de las institucionales sociales y políticas. Pues según Fernández, “a partir de la Ilustración se concibe al hombre como un ser titular de derechos y libertades que podrán ser privadas o restringidas mediante la reacción penal. Surge a partir de aquí, por tanto, la prisión como lugar donde se destina a los condenados a cumplir la pena privativa de libertad”[21]. El iluminismo levantó serias críticas  en contra de las penas crueles y tormentosas que regían en la época, buscando alternativas tendientes a su humanización.

Beccaria habría jugado un papel preponderante en el surgimiento de esta corriente al plantear una nueva lógica del castigo penal que involucraba el principio de legalidad, la proporcionalidad de las penas,  la prevención del delito, entre otros principios rectores del proceso penal que todavía prevalecen en nuestros sistemas jurídicos.

Oliver Olmo, citando a Foucault dice que “la pena de prisión y su institucionalización fue formulada por el pensamiento ilustrado y triunfó en el tránsito del Antiguo Régimen al Liberalismo: a fines del siglo XVIII y comienzos del XIX se sustituye una penalidad suplicial (arte de las sensaciones insoportables sobre el cuerpo), propia del despotismo absoluto, por otra más apropiada a la nueva sociedad contractual, la que extorsiona el tiempo del reo (el castigo pasa a ser una economía de los derechos suspendidos)”[22]. Afirmaba Olmo que si las constituciones liberales han proclamado que la libertad es un valor supremo, la privación de la misma será el más importante de los castigos, en consecuencia no debe existir otro castigo mayor.

En el surgimiento del Estado liberal, se construye un nuevo sistema jurídico, el sistema jurídico anterior ya no servía a los intereses del Estado burgués. Se necesitó de nuevas normas para reprimir a las clases populares que fueron llamadas clases peligrosas. Se buscó proteger como bienes jurídicos los intereses de la burguesía, la cual radicaba fundamentalmente en la propiedad, a la cual debía protegerse preferiblemente. “Otro importante bloque de bienes jurídicos serán los relativos a la seguridad del Estado (y más en unas décadas marcadas por los conflictos sociales y dinásticos). Un tercer grupo de bienes es el relativo a la protección de las personas[23].

En el Código Penal Español de 1848 con las reformas de 1850 y 1870, se produjeron importantes reformas hasta convertir la prisión en la reina de las penas. Surge la clasificación de las penas: “En el propio universo de las penas, el encierro, según su duración, conocerá la distinción entre  tres categorías de penas: las primeras se llamarían penas aflictivas (desde pena de muerte hasta la de presidio, prisión y confinamiento menores que duran de 4 a 6 años), las segundas serían las de cadena, reclusión, relegación y extrañamiento perpetuo y temporales que duran de 12 a 20 años, y las de presidio, prisión y confinamiento mayores que van de 7 a 12 años. El segundo grupo lo formaban las penas correccionales (arresto mayor, presidio y prisión correccional y destierro, desde 1 mes hasta 3 años). Y por debajo quedaba la pena de arresto menor (1 a 15 días)[24]

En esta época en España, toma fuerza la posición correccionalista en materia penitenciaria, lo que genera una serie de debates, leyes y reformas penitenciarias para conseguir la corrección. España desde 1834 según P Oliver Olmo, se crean depósitos correccionales, presidios peninsulares, y presidios de África, no obstante precisa que los ideales de corrección e incluso los de reinserción serían papel mojado. Las cárceles no habían cambiado el trato a los internos, la infraestructura era la misma, proliferaban las enfermedades, no existía la clasificación interna de los sancionados, y tampoco se trabaja en la educación del reo. “Durante mucho tiempo las cárceles públicas seguirán en los mismos edificios, expeliendo enfermedad hacia los barrios limítrofes y hacia toda la ciudad. Allí sería casi imposible verificar los principios de clasificación y aislamiento, o enseñar al preso en la disciplina, moralidad, limpieza, y ejercicio pacífico de los derechos individuales. Ni el panóptico, de tanta celebridad y comentario, ni el higienismo llegarán con fuerza a unas prisiones cada día más hacinadas”[25]. Es notorio que la reconstrucción de las cárceles no se propuso contribuir a la corrección sino simplemente se efectuaron con fines de castigo. Bajo esas condiciones, y el desarrollo de la población más la creciente pobreza, hacían que la población carcelaria siga en aumento, considerando que además habían aumentado los tipos delictivos.

En el mundo delincuencial, dice P Oliver Olmo: “ha nacido el delincuente, el reincidente y el profesional, sobre el que dirigen todas las miradas tanto los nuevos científicos  de la sociedad (estadísticos y demógrafos, sociólogos), como los positivistas frenólogos y antropólogos de la criminalidad seguidores de los italianos Lombroso, Garofalo y Ferri, como los  médicos y psiquiatras asesores de la tarea penal, junto a los moralistas...  y la prensa[26]. Pero esta corriente solamente se centró el estudio de los ya condenados, no así en quienes se encontraban fuera de las cárceles, por lo que poco o nada se produjo con relación a las arbitrariedades estatales.

Debido a la cruda realidad de las presiones, Olmo dice que “la prisión es hoy pena corporal, de vergüenza pública y hasta de muerte para muchos de sus “internos”. Si recordamos la carga simbólica de algunos de los mitos griegos, como el de la leyenda de Leimone, bien pudiéramos decir que hoy, las condiciones de aislamiento y de embrutecimiento de los regímenes carcelarios son, para muchas  personas encarceladas, como el caballo hambriento que acabó devorando a la joven prisionera”[27]

La privación de la libertad es la sanción mayormente dominante en el mundo jurídico penal actual, esto nos obliga necesariamente, en un futuro no muy lejano, a realizar un análisis del derecho penitenciario, para comprender los verdaderos alcances de la prisión. Sin duda que los resultados nos llevaran imprescindiblemente a la creación de  penas alternativas a la privación de la libertad.

La pena privativa de la libertad como una conquista de la humanidad


Como hemos visto en el marco conceptual, antes que la pena se aplicó el castigo a quienes cometían actos reprochables. El castigo asumido como venganza era desproporcionado y se dirigía no solamente al agresor sino inclusive a su familia o grupo social; entre los castigos  aplicados contaban: la mutilación de partes del cuerpo como manos, pies, lengua, orejas; la muerte con armas, palos, piedras; el destierro… Cuando  surgen normas que limitan la venganza, se impone la pena pero causando al individuo el mismo mal ocasionado (ojo por ojo, diente por diente). La pena más aplicada fue la de muerte del infractor a través de diversos medios como: el degollamiento, el ahorcamiento, la crucifixión y últimamente el fusilamiento, la silla eléctrica y la inyección letal.

El encierro no fue tenido como pena, sino como medida de seguridad para garantizar la ejecución de la pena capital luego de concluir el proceso. Empero, surgen del pensamiento humano ideas renovadoras que permiten ver en el justiciable no un objeto sin derechos, sino un ser humano digno de respeto a su integridad. Opuestos a la eliminación del delincuente se plantea su encierro como pena que le brindaría la oportunidad de reinsertarse socialmente.

Surge entonces la pena privativa de la libertad como una conquista significativa del hombre en su lucha por humanizar las penas y el propio derecho penal. Esta sanción se constituyó en alternativa a la pena de muerte y como tal se ha mantenido hasta la actualidad. Pero hoy, al conocer la realidad de las prisiones nos preguntamos: ¿Es la privación de la libertad una sanción que facilita el cumplimiento de los fines de la pena en Ecuador?

Para dar respuesta a esta pregunta, analizaremos el sistema de sanciones penales existente en nuestro país, y contrastaremos sus fines con la realidad de los centros de rehabilitación social, fundamentalmente en la ciudad de Loja.




[1] OLMO, P. Oliver. “Origen y Evolución Histórica de la Pena de Prisión”. En Línea. Consultado el 13 de febrero de  2012. Disponible  digitalmente en la dirección: http://www.uclm.es/profesorado/poliver/pdf/desorden/historiaPrision.pdf
[2] FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”. En Monográfico “Salamanca y los Juristas”. Revista Provincial de Estudios Nº 47, Salamanca, 2001.
[3] ALONSO ROMERO M.P., “El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII)” Universidad de Salamanca, Exma. Diputación Provincial de Salamanca, 1982, Pág. 200. Citado por FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”
[4] OLMO, P. Oliver. Ob. Cit.
[5] Geremek, B., La piedad y la horca, Madrid, Alianza, 1989. Pág. 224. Citado por: OLMO, P. Oliver. “Origen y Evolución Histórica de la Pena de Prisión”. Ob. Cit.
[6] BUENO Arús, F., “Historia del derecho penitenciario español”, en Lecciones de Derecho Penitenciario, Ediciones Universidad de Alcalá de Henares, 1985. Pág. 15. Citado por FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”
[7] BLECUA, A., Introducción a la edición de “El Lazarillo de Tormes”, Clásicos Castalia, Madrid, 1974. Pág. 12. Vid. MARCEL BATAILLON a “La vie de Lazarillo de Tormes”, París, 1958, Pág. 17.
[8] OLMO, P. Oliver. Ob. Cit. s/n
[9] GUZMÁN L, GARRIDO. “Manual de Ciencia Penitenciaria”, Edersa, Madrid, 1983. Pág. 98. Citado por FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”
[10] FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”. Ob. Cit.
[11] MARTÍN BARRIO, A., SAMPEDRO TALABÁN, M.A., VELASCO MARCOS, M. J., “Dos formas de violencia durante la guerra civil. La represión en Salamanca y la resistencia armada en Zamora”. Pág. 375. Citado por FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”
[12] DELGADO CRUZ, S., “Dos obras nuevas de Joaquín Maurín escritas en el exilio sin salir de España”. Págs. 295-322. Citado por: FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”
[13] Se entiende por galera a una embarcación de vela y remo, donde el infractor cumplía la pena  remando durante largas horas.
[14] FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”. Ob. Cit.
[15] FIESTAS Loza, Alicia., “Las Cárceles de Mujeres”. Biblioteca Gonzalo de Berceo. En Línea. Consultado el 16 de febrero de 2012. Disponible en: http://www.bibliotecagonzalodeberceo.com/berceo/fiestasloza/carcelesdemujeres.htm
[16] TÉLLEZ Aguilera, A. “Los sistemas penitenciarios y sus prisiones. Derecho y realidad”. Edisofer S.L., Madrid 1998. Pág. 62. Citado por FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”
[17] FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”. Ob. Cit.
[18] OLMO, P. Oliver. Ob. Cit. s/n
[19] FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”. Ob. Cit.
[20] FERNÁNDEZ P, Trinidad. “La defensa de la sociedad. Cárcel y delincuencia en España” (siglos XVIII-XX), Madrid, Alianza, 1991. Pág. 94
[21] FERNÁNDEZ García, Julio.  “Cárceles y Sistemas Penitenciarios en Salamanca”. Ob. Cit.
[22] OLMO, P. Oliver. Ob. Cit. s/n    
[23] Ibídem. s/n
[24] OLMO, P. Oliver. Ob. Cit. s/n
[25] Ibídem. s/n
[26] OLMO, P. Oliver. Ob. Cit. s/n
[27] Ibídem. s/n

domingo, 28 de octubre de 2012

¿Qué entendemos por pena privativa de la libertad?

Por: Ángel Maza L. 


Para el experto Manuel Assorio, “se llaman penas privativas de libertad aquellas que recluyen al condenado en un establecimiento especial y lo someten a un régimen determinado. Este tipo de penas representa el aspecto fundamental del régimen represivo, juntamente con la multa y la inhabilitación sobre todo en aquellos países que han suprimido la pena capital y las penas corporales. La reclusión y la prisión (v.) constituyen penas típicas de esa índole”[1].

Para Cabanellas, la pena privativa de libertad es “toda aquella que significa para el reo la permanencia constante, durante el tiempo de la condena, en el establecimiento penitenciario que se le fije. Con distintos nombres, variable duración y trato más o menos riguroso, pertenecen a esta especie las de condena perpetua o temporal, reclusión, presidio, prisión o arresto”[2]

A nuestro entender, la privación de la libertad es una sanción penal consistente en impedir la libre circulación del penado, obligándolo a permanecer recluido en ciertos lugares conocidos comúnmente como “cárcel”, donde además se limita el ejercicio de otros derechos civiles y políticos. La sanción es impuesta por la autoridad judicial luego de haberse encontrado culpable al acusado en un proceso penal tramitado de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales del Estado, así como bajo la observancia de los tratados internacionales legalmente ratificados.

Con relación a la cárcel, decimos que este vocablo procede del latín “carcer”, que se refiere al establecimiento público destinado al cumplimiento de pena privativa de la libertad y de la prisión preventiva. Carrara empleaba el término “detención” para referirse al castigo que privaba la libertad del justiciable, pero debido a las confusiones que generaba dicho término, procede a aclararlo diciendo: “detención, expreso pues todas las formas congéneres de castigo, consistentes en encerrar al reo en un lugar de pena, a las cuales se les da el nombre especial conforme al nombre dado al local, que según sus diferencias se llaman: prisión, cárcel, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera, ergástula, etcétera”[3].

Debemos tener presente que la cárcel es pública, es decir, creada, regulada y dirigida por el Estado, no se concibe como una institución privada. Sin embargo, existe la cárcel privada cuando una persona es encerrada ilegalmente como venganza o para cometer algún otro acto ilícito. Manuel Ossorio distingue como cárcel privada propia aquella donde el ciudadano se toma la justicia por su propia mano;  y cárcel privada impropia cuando se detiene a una persona en lugares no autorizados por odio o para lucrar con el cuerpo del retenido contra su voluntad, constituyendo en ambos casos un delito contra la libertad.




[1] OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Primera Edición Electrónica. Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 215
[3] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Ob. Cit. s/n

sábado, 6 de octubre de 2012

Teorías de la Pena (3)


Ángel Maza L.

Teorías de la unión o eclécticas.


Para las teorías de la unión la pena debe cumplir en el mismo tiempo las exigencias de la  retribución y prevención, debe ser justa y útil. En otras palabras, retoma los principios legitimantes de las teorías absolutas y de las relativas en una sola teoría, miran tanto al pasado por el delito cometido, como al futuro para evitar que se vuelva a delinquir.

En el  momento de la  amenaza el fin  de la pena  es la protección  de los bienes  jurídicos. En el  instante de la  aplicación la pena no sirve  para prevención general,  sino para confirmar  la seriedad de la amenaza legal, pero sin sobrepasar la culpabilidad del  autor. En el  momento de la  ejecución, la pena  sirve para resocialización  del delincuente como  forma de prevención  especial.

Existen dos orientaciones en las teorías de la unión a saber: La primera “da preponderancia a la justicia sobre la utilidad, es decir, a la represión sobre la prevención. De acuerdo con esto, la utilidad de la pena puede contemplarse legítimamente siempre y cuando no se requiera ni exceder ni atenuar la pena justa”… La segunda orientación… distribuye en momentos distintos la incidencia legitimante de la utilidad y la justicia. La utilidad es el fundamento de la pena y, por lo tanto, sólo es legitima la pena que opere preventivamente. Pero la utilidad está sujeta a un límite: por consiguiente, sólo es legítima mientras no supere el límite de la pena justa. En la práctica esto significa que la pena legítima será siempre la pena necesaria según un criterio de utilidad y que la utilidad dejará de ser legitimante cuando la pena necesaria para la prevención supere el límite de la pena justa”[1]. Esta es la tendencia más acertada dentro de la teoría de la unión.

En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y siempre, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.

Según Roxin, en el momento de la amenaza el fin de la pena es la prevención general; en el de la determinación de la pena, los fines preventivos son limitados por la medida de la gravedad de la culpabilidad; y en el momento de la ejecución, adquieren preponderancia los fines resocializadores.

La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado.




[1] BACIGALUPO Z, Enrique. Ob. Cit. Págs. 16 - 17

viernes, 28 de septiembre de 2012

Teorías de la pena (2)


Teorías relativas (escuela positivista)

Por: Ángel Maza López

Se denominan relativas porque su finalidad es evitar el cometimiento del delito. Son contrarias a las teorías absolutas, las relativas conciben la pena como un instrumento para evitar que se perpetren nuevos delitos en el futuro, en consecuencia la pena no se justificaría  como una respuesta  retributiva al mal cometido sino  como una  forma de prevenir  delitos ulteriores. Como afirma el tratadista Enrique Bacigalupo, “su criterio legitimante es la utilidad de la pena. Si este fin consiste en la intimidación de la generalidad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores potenciales indeterminados, se tratará de una teoría preventivo-general de la pena. Si por el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del delito cometido para que no reitere su hecho, estaremos ante una teoría preventivo-especial o individual de la pena”[1]

Agrega el autor, que en primer lugar el fin de la pena se definió a través del concepto de resocialización; que en segundo lugar, da cabida a las consideraciones que ponen de manifiesto la corresponsabilidad de la sociedad en el delito, abandonando el causalismo antropológico y biológico de la época anterior; y, en tercer lugar, se enfatizó la importancia de la ejecución penal basada en la idea de tratamiento.

En las teorías relativas existen dos corrientes fundamentales: la prevención  general y la prevención  especial. En seguida analizamos cada una de ellas.

1. Prevención general.- El representante más conocido de la teoría preventivo-general negativa es el criminalista y filósofo alemán von Feuerbach, quien sostenía que era una “preocupación del Estado que se hace necesaria por el fin de la sociedad que aquel que tenga tendencias antijurídicas, sea impedido psicológicamente de motivarse, según estas tendencias”[2]. Para la prevención general positiva, lo importante es reafirmar el cumplimiento de la norma.

Esta corriente concibe la pena como medio de prevención de delitos, sosteniendo que los potenciales delincuentes tendrían temor de cometer crimines al ver que serían severamente castigados. Afirma que la pena genera dos efectos en la sociedad: uno intimidatorio (prevención general  negativa) y otro integrador (prevención general  positiva).

La prevención intimidatoria imagina la sociedad como semillero de delincuentes donde la pena actuaría como amenaza para los ciudadanos propensos a delinquir. Feurbach, decía que la pena opera como coacción psicológica en el momento  abstracto de la  incriminación legal y que se concreta cuando el juez dicta sentencia en contra del autor del acto. Que la ejecución de la pena debe confirmar la seriedad de la amenaza legal para que surta efecto, es decir que debe obligatoriamente sancionarse. En conclusión, justifica la pena porque evita la comisión de delitos por otros potenciales autores que se encuentran en la sociedad.

Estos argumentos en la práctica son relativos y no resultan del todo convincentes, habrá gente que cometa delitos pese a saber como se sancionó a otra persona en el pasado. No obstante, se tornan peligrosos sino se le precisa de límites. El Estado, utilizando al delincuente como instrumento para atemorizar a los supuestos potenciales delincuentes, puede lesionar derecho humanos del justiciable al aplicar penas desproporcionadas, y  en lugar de sancionar una conducta lesiva, se propendería más a intimidar a la sociedad. Al respecto, cabe preguntarnos: ¿es correcto utilizar a una persona para intimidar a otra? La dignidad humana garantizada universalmente como un derecho innato prohíbe utilizar a una persona como medio para amedrentar a los demás.

Debemos considerar que actualmente, gracias a las tendencias garantistas del derecho penal y sus principios de mínima intervención, ciertos delitos no son sancionados en virtud de los denominados acuerdos reparatorios que ponen fin al proceso penal sin la necesidad de llegar a la sentencia. Entonces, al no cumplirse en este caso la pena, el fin intimidatorio del que habla la prevención general quedaría sin asidero.

2. Prevención especial.- Plantea como fundamento de la pena evitar que el  delincuente vuelva a delinquir en el futuro, en virtud que al sancionarlo se impide al sujeto volver a cometer (reincidir) nuevos actos delictivos. Esta prevención opera en el  momento de la  ejecución de la  pena. Se prevé durante el tiempo de duración de la pena, desarrollar tratamientos individuales para readaptar la conducta del sujeto (corrección y educación).

Para Bacigalupo, el fundamento de la prevención especial es que “la comisión de un delito contiene la amenaza de futuras lesiones del orden jurídico; por lo tanto, la pena debe servir para evitar esos futuros delitos, ya que el que se cometió no puede desaparecer del mundo”[3]

Dentro de esta tendencia encontramos dos corrientes: la prevención especial positiva y la prevención especial negativa.  La primera se orienta a la corrección del delincuente a través de terapias; la segunda, se origina a través de la eliminación o neutralización del delincuente.
                                               
La prevención especial sería efectiva considerando lo siguiente: 
  1. Peligrosidad criminal: La aplicación de la pena evita que el sujeto cometa actos ilícitos, de manera que se busca evitar el peligro que para la sociedad supone el criminal.
  2. Prevención especial en sentido estricto: Supone el condicionamiento interno del sujeto que ha infringido la norma para que no vuelva a realizar tales infracciones. Así pues, la prevención especial en sentido estricto está íntimamente ligada a la figura de la reincidencia, e indirectamente unida a la peligrosidad criminal, pues intenta reducir el riesgo que la sociedad padece con el sujeto criminal”[4]. 
Franz von Liszt sostenía que la pena no puede ser únicamente retribución. “De la reacción instintiva contra el reo no puede deducirse que la pena sea retributiva, ya que esa reacción era meramente objetiva, basada en la causalidad material y no en la culpabilidad. A juicio de von Liszt, aún en las más primitivas épocas se apercibe el fin de tutelar bienes jurídicos”[5]. Para el doctrinario, “la ética –a su entender- no justifica ni fundamenta le pena. Sólo el fin puede justificarla y la pena justa será la que mejor proteja los bienes jurídicos”[6]

Para von Liszt, la pena es prevención mediante represión, y debe tener en la función preventivo-especial, las siguientes finalidades según el tipo de delincuente: 
  1. "Corrección del delincuente capaz de corregirse y necesitado de corrección;
  2. Intimidación del delincuente que no requiere corrección;
  3. Inocuización para quien carece de capacidad de corrección”[7]. 

Los “delincuentes que carecen de capacidad de corrección entendió von Liszt a los habituales. Los delincuentes que requieren de corrección y que son susceptibles de ella son los principiantes de la carrera delictiva. Los que no requieran corrección son los delincuentes ocasionales”[8].

Ferri, en cambio, realizó una clasificación de los delincuentes de acuerdo al criterio genético: delincuentes natos o instintivos o por tendencia congénita; delincuentes locos; delincuentes habituales; delincuentes ocasionales; delincuentes pasionales. Tiene relación con la clasificación de Liszt pero incorpora nociones planteadas por Lombroso.

Liszt arguye que la pena indispensable es la requerida para evitar la reincidencia: “sólo la pena necesaria es justa”.  No obstante, en la  prevención especial la pena no se encuentra plenamente justificada puesto que en algunos casos no sería necesaria para la prevención especial porque ciertas personas que delinquen por primera vez no demuestran riesgo de volver a delinquir, como el caso de delitos culposos.

Quizá evita delitos inmediatos, pero está demostrado que un buen número de personas sancionadas por delitos, al concluir el cumplimiento de la pena, vuelven a reincidir. Esto porque la resocialización fue impuesta contra la voluntad del delincuente, a ello obedece su fracaso. Además, se cuestiona esta teoría al precisar que dentro del Estado democrático, respetuoso de la personalidad de cada ciudadano, no resulta correcto obligar mediante tratamientos a una persona a actuar de forma diferente a la que él prefiere. El sujeto por sí sólo debe comprender los alcances de su conducta y estar dispuesto a rectificarla, entonces solamente así tendrá éxito la ayuda profesional.

Ver: Teorías de la Pena (3)


[1] BACIGALUPO Z, Enrique. “Manual de Derecho Penal”. Tercera reimpresión. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1996. Pág. 13
[2] Ibídem. Pág. 13
[3] Ibídem. Pág. 14
[4] Teorías sobre la Función de la Pena”. En línea. Consultado el 04 de febrero de 2012. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADas_sobre_la_funci%C3%B3n_de_la_pena
[5] JIMÉNEZ de Asúa, Luis. “La vuelta de von Liszt”. En “LA IDEA DE FIN EN EL DERECHO PENAL”. Franz von Liszt. Primera reimpresión. Universidad Nacional Autónoma de México - Universidad de Valparaíso de Chile, México, 1994. Pág. 42
[6] Ibídem. Pág. 42
[7] BACIGALUPO Z, Enrique. “Ob. Cit. Págs. 14 - 15
[8] Ibídem. Pág. 15