Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales
Definición de
infracción penal.
Nuestros
códigos penales nunca brindaron una adecuada definición de qué debe entenderse
como infracción penal, a lo mucho llegaron a una definición meramente formal
como la prevista en el Art. 10 del CP (“son infracciones los actos imputables
sancionados por leyes penales”) que no refiere en absoluto sobre las
características elementales que debe reunir toda infracción. A diferencia de
ello, el COIP en el Art. 18 determina que es infracción penal “la conducta
típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este
Código”, recogiendo con ello los planteamientos más debatidos en la actual
teoría general del delito.
De
la definición expuesta en el Art. 18, se desprende que la infracción tiene tres
elementos fundamentales: 1.- La tipicidad; 2.- La antijuridicidad; y, 3.- La
culpabilidad. Todos ellos tienen como base principal la conducta humana que se
manifiesta en dos modalidades: acción y omisión. La pena no constituye un
elemento del delito sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y
culpable.
Por
consiguiente, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una
conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a
acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la
tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Pero cada elemento debe ser
analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente
cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la
antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos
la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se
impondrá si existe una conducta culpable.
Clasificación de la
infracción.
El
Art. 19 del COIP clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones, y
se diferencia por la gravedad de la pena, puesto que los delitos se sancionan
con pena privativa de libertad superior a treinta días, mientras que las
contravenciones con pena privativa de libertad de hasta treinta días. Además,
debemos precisar que esta clasificación obedece al nivel de gravedad de la
conducta, por lo general las contravenciones causan menores daños al bien
jurídico protegido y por ende no activan mayormente la alarma social.
Concurso de
infracciones.
Tenemos
concurso de infracciones cuando una misma persona, a través de una o varias
conductas, afecta diferentes bienes jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias
veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se
aplica la más grave.
El
COIP refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal.
Veamos en qué consiste cada uno de ellos.
1.- Concurso real:
cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes
(Art. 20 COIP). El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una
pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda
producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas
hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años.
2.- Concurso ideal: cuando
varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta (COIP, Art. 21). El
sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que produce una afectación a
varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más
grave.
Modalidades de la
conducta.
La
conducta penalmente relevante se presenta en dos modalidades:
1.- Acción: “Se
llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el
acto voluntario puede ser penalmente relevante” (Muñoz Conde, 1999). La acción
que interesa al derecho penal no es la ejecutada como mero acto mecánico, sino aquella que está orientada a
un fin. Para Muñoz Conde la acción se cumple en dos fases: la fase interna, que
se desarrolla en el pensamiento del autor; y, la fase externa, que se
manifiesta en el mundo exterior, donde el autor cumple lo planeado.
2.- Omisión: Se
produce cuando el agente no cumple con un comportamiento debido previsto en el
ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona la no ejecución de una acción
ordenada. Para que concurra la omisión se requiere la infracción del deber de
actuar, la capacidad del individuo para realizar la acción mandada, la posición
de garante del bien jurídico y la producción de un resultado lesivo.
Conducta penalmente
relevante.
El Art. 22 del COIP,
define a la conducta penalmente relevante como “las acciones u omisiones que
ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.
No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o
características personales”. Para que una conducta ponga en peligro o produzca
un resultado lesivo, ésta debe estar acompañada por la voluntad y dicha
voluntad debe manifestarse como acción u omisión en el mundo exterior. Si no
concurre la voluntad, no hay conducta penalmente relevante. Justamente por
ello, la conducta debe ser capaz de ser descrita sobre la base de los hechos
reales que demuestren el peligro o resultado lesivo.
Nuestro derecho penal
persigue actos y omisiones, no le interesa la persecución de la persona como
tal, ni sus ideas, ni pensamientos; sino su conducta manifestada en la
realidad. Está prohibido sancionar a una persona por su identidad, peligrosidad
o características individuales, por tanto no se reconoce el derecho penal de
autor, sino que el legislador establece el derecho penal de acto. No se
sanciona a la persona por lo que es, sino por lo que hace. Verdad que el
proceso penal y la sanción finalmente recaen sobre el individuo, pero solamente
en reproche a su conducta y nunca a su persona.
Conforme
el Art. 24 del COIP, “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o
peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o
estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”. Estas son causas de
exclusión de la conducta por cuanto se encuentra ausente la voluntad. Revisemos
brevemente en qué consisten cada una de ellas:
1.- Fuerza física irresistible: es
un acto externo que se ejecuta en contra de otra persona; el que soporta la
fuerza física no debe tener la posibilidad de resistirla. Supongamos el caso de
un agente atado de pies y manos, quedando imposibilitado de realizar cualquier
movimiento, si en su presencia se comete un delito, éste no responde por
omisión por cuanto sufrió fuerza física irresistible. El caso también donde “A”
empuja a “B” contra una vitrina, ocasionando un daño a la propiedad privada.
“B” no responde por ausencia de voluntad, pero sí responderá “A” como autor de
la infracción. “B” responderá solamente en el caso que hubiera tenido la
posibilidad de resistir al acto de “A”.
2.- Movimientos
reflejos: son actos no controlados por la voluntad y la
conciencia del sujeto. Muñoz Conde (1999), dice que “desde el punto de vista
penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón
que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una palanca al
rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal”.
3.- Estados de
inconsciencia: se encuentra en esta causa de exclusión
de la conducta el sueño, el sonambulismo y la embriaguez letárgica (constituye
el máximo grado de embriaguez). Se descarta la hipnosis por cuanto señalan los
expertos en este caso no se pierde completamente la consciencia. Por el
contrario, la persona que voluntariamente se somete a un estado de
inconsciencia para provocar una infracción, responderá por ésta.
En otro momento
revisaremos la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,
como elementos
del delito.
Al referirnos a nuestro Código Penal ecuatoriano en vigencia nos remontamos a códigos europeos del siglo pasado, el mismo que fue promulgado por el año 1938 y codificado en el año de 1971, esta sería la razón fundamental para una actualización, la misma que ya se dio, y, el nuevo Código Orgánico Integral Penal entra a operar en todo su esplendor a partir del mes de agosto del presente año.
ResponderEliminarEn la actualidad es así que el Código Penal determina delitos que no están acorde a la realidad de la sociedad ecuatoriana en la que nos desenvolvemos, el Código de Procedimiento Penal que por un lado intentó modernizar los juicios, al punto de hablar de una oralidad exclusiva, pero que no se cumple, y finalmente un Código de Ejecución de Penas que funciona solamente como un catálogo en torno a la de rebaja de condenas
excelente cometario
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