jueves, 22 de diciembre de 2011

Juzgamiento de las infracciones previstas en la ley Orgánica de Defensa del Consumidor


Por: Ángel Maza L. 

Competencia.- Tienen competencia para juzgar este tipo de infracciones los jueces de contravenciones de la respectiva jurisdicción. En segunda instancia es competente el juez de lo penal respectivo, en caso de apelaciones.

Iniciativa.- El juzgamiento de las infracciones procede por denuncia o mediante acusación particular del afectado, aunque también está facultado el defensor del pueblo para recurrir ante el juez para solicitar que se realice la investigación cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo en la defensoría. En este último caso, el defensor del pueblo debe presentar un informa al juzgador, el mismo que lo valorará de acuerdo a la sana critica. Además se reconoce la acción popular en caso de afectarse intereses colectivos.

Citación.-  Aceptada la denuncia, el juez dispone la citación del acusado

Audiencia.- Cumplida la citación, el juez señala día y hora para la audiencia oral de juzgamiento, la misma que tendrá lugar en un plazo de diez días contados desde la fecha de notificación.

La audiencia inicia con la contestación del acusado, luego se procede a recibir la prueba del actor y seguidamente del acusado. Concluida la prueba el juez de contravenciones dicta sentencia en la misma audiencia, o en su defecto hasta tres días después de realizada la misma. 

En caso de no comparecer la persona o institución contra la cual se presenta la denuncia, se procederá en rebeldía.

Necesidad de peritos.- En caso de requerirse peritos que presenten informes técnicos de determinados hechos, el juez suspenderá la audiencia y nombrará los peritos a los cuales les concederá un término de quince días para que emitan el informe. Cuando el peritaje debe hacerse en el extranjero, el término puede extenderse hasta por treinta días. Finalmente el juez volverá a convocar a la audiencia de dictará sentencia.

Apelación.- La sentencia dictada por el juez de contravenciones es susceptible de ser apelada dentro del término de tres días de notificada. El recurso se presente ante el mismo juez, quien remitirá el proceso al juez penal competente, la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria.   

Daños y perjuicios.- Toda sentencia condenatoria incluirá la obligación de pagar daños y perjuicios, además de las costas procesales. La acción de daños y perjuicios la conoce el mismo juez que emitió la sentencia, siguiendo el trámite verbal sumario y en cuaderno separado, asó lo señala el  Art. 391 del CPP.

Para mayor referencia sobre el procedimiento, ver Arts. del 84 al 88 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se aplican como normas supletorias las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

domingo, 27 de noviembre de 2011

LAS CONTRAVENCIONES PENALES (2)


Por: Ángel Maza López

¿Qué sanciones se aplican por contravenciones?

Remitiéndonos a las contravenciones previstas en el libro tercero del Código Penal, las sanciones aplicables son las siguientes:
  1. Las contravenciones de primera clase se castigan con multa de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (Art. 604 CP)
  2. Las contravenciones de segunda clase se reprimen con multa de cuatro a siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y prisión de un día, o con una de éstas penas solamente. (Art. 605 CP)
  3. Las contravenciones de tercera clase se sancionan con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y con prisión de dos a cuatro días, o con una de éstas penas solamente. (Art. 206 CP)
  4. Las contravenciones de cuarta clase se penan con multa de catorce a veintiocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y prisión de cinco a treinta días. (Art. 607 CP)
  5. Las contravenciones ambientales se condenan con prisión de cinco a siete días y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (Art. 607A CP) 
Dichas penas son independientes de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el contraventor. Quien desea reclamar indemnización por daños y perjuicios debe plantear la acción ante el mismo juez que sentenció la contravención, mediante juicio verbal sumario.

Las penas de prisión deben cumplirse en las cárceles de la respectiva parroquia o cantón, y en caso de no existir, la pena se cumplirá en la cárcel de la cabecera provincial correspondiente. (Art. 609 CP). Para la ejecución de la pena se cuenta todo el tiempo que ha sido detenido el infractor.

Cuando una misma acción constituya dos o más contravenciones, se aplicará la pena mayor. La reincidencia se considera circunstancia agravante y se aplicará el máximo de la pena establecida. De igual manera rigen las atenuantes para aplicación del mínimo de la pena.

Por último cabe precisar que en este tipo de infracciones no aplican la suspensión del cumplimiento de la pena ni la libertad condicional.




jueves, 24 de noviembre de 2011

Principios del proceso penal


Ángel Maza L.

Los principios del proceso penal muestran el camino que se debe seguir desde la elaboración de las leyes hasta su aplicación. Un principio puede entenderse como un punto de partida, que nos orienta para adoptar el camino correcto. Es la “primera pauta interpretativa para el desarrollo de una ciencia o disciplina, que por tener la característica de universalidad, no sólo tiene el carácter de formal sino también el de material. Por ello, no necesariamente debe estar elevado a norma jurídica para su cabal cumplimiento, caso en el cual se les denomina normas o principios rectores”[1]

En consecuencia, no debemos preocuparnos si algunos de los principios que a continuación se explican, no consten en nuestro ordenamiento jurídico, ellos ya sirvieron como guía para la creación del derecho.

Principio de la imputación

Se aplica este principio cuando el procedimiento preliminar ha confirmado la sospecha, es decir cuando el proceso penal debe proseguir con el procedimiento definitivo. Este principio está basado en la razón porque no se puede exponer al juzgando a un proceso definitivo sin haber antes verificado la sospecha surgida en contra de él. La imputación supone además, la existencia de la capacidad que tiene la persona para responder penalmente.

El Código de Procedimiento Penal en el Art. 25 dispone al Fiscal que de hallar fundamento, debe presentar acusación contra los presuntos infractores ante los jueces y tribunales de garantías penales, impulsando la acusación en la sustentación del juicio.

Principio de oficialidad

Solamente el Estado puede acusar en los delitos de acción pública, esta potestad es asumida a través de la fiscalía de oficio, apenas tenga el conocimiento que se ha cometido una infracción, el fiscal debe iniciar la investigación para perseguir el hecho delictivo. La presencia del fiscal empieza desde la indagación hasta que finalización del proceso con la sentencia en firme. El Art. 33 del Código de Procedimiento penal estipula que “el ejercicio de la acción penal pública corresponde exclusivamente a la Fiscal o el Fiscal, sin necesidad de denuncia previa”

La razón de este principio es el interés público que asume el Estado en que los hechos delictivos no queden en la impunidad, puesto que muchas veces los particulares no están dispuestos o no se encuentran en condiciones de ejercer la acción penal. Por ello, la oficialidad no es sólo un derecho del Estado, sino también una obligación que tiene de perseguir penalmente, dejando al ofendido la posibilidad de presentarse con la acusación particular.

Este principio en nuestro país tiene sus excepciones cuando prevé que determinados delitos solamente pueden ser perseguidos por acción privada (Ver Art. 36 del Código de Procedimiento Penal), puesto que se considera que tienen una afectación de menor gravedad el interés público.

Principio acusatorio

Se caracteriza porque las funciones de acusar y de juzgar caminan por separado, así el fiscal asume la función de acusar y el tribunal la función de juzgar, es decir que el juez y el acusador son distintas personas.

El fiscal es quien tiene el monopolio de la acusación, por lo tanto donde no hay acusador, no hay juez. El tribunal no está facultado para actuar de oficio ni peor aún para presentar elementos probatorios en el juicio, esta es tarea exclusiva de la fiscalía.

Principio de legalidad

Se refiere a la obligación que tiene el fiscal de realizar las investigaciones pertinentes cuando se conoce que se ha cometido un delito perseguido de oficio, y debe formular la acusación cuando las investigaciones así lo permitan, porque se precisa que el Estado tiene que castigar toda violación de la ley.

Este principio tiene sus excepciones de acuerdo al principio de oportunidad y de proporcionalidad. Pero vale señalar que la policía no tiene esta facultad discrecional de la fiscalía, la fuerza pública debe necesariamente cumplir a cabalidad el principio de legalidad.

Principio del juez establecido por ley

Se garantiza que una persona solamente puede ser juzgada por la autoridad previamente establecida por la ley, que no podrá someterse a tribunales de excepción o sin rostro.

La Constitución en el Art. 76 numeral 3 determina que “… sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, en relación con el Art. 7 del Código Orgánico de la Función Judicial que expresa: “la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones”.

Este principio constituye un avance fundamental en materia de derechos humanos, evitando las arbitrariedades del poder punitivo del Estado.

Principio de investigación

Este principio opera en presencia de la notitia criminis que activa la investigación. También se conoce como principio de la verdad material o de instrucción, según el cual el Fiscal para demostrar la existencia de la infracción y su vinculación con el sospechoso, está obligado a descubrir la verdad histórica recurriendo a técnicas de investigación avanzadas, con fiel observación de los derechos constitucionales.

Principio ser oído de acuerdo a la ley

Durante un proceso en que se resolverá sobre derechos y obligaciones, de las personas, todos tienen derecho a ser escuchados como elemento fundamental del derecho a la defensa. El Art. 76 numeral 7 literal c) de la constitución claramente manifiesta que el ciudadano tiene derecho a “ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”.

La ley regula este principio porque hay momentos procesales en los cuales debemos hacer prevalecer nuestros argumentos de defensa.

Principio de celeridad

Pretende contar con una administración de justicia rápida, puesto que los medios de prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos, estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los administradores de justicia de manera estricta

Al respecto el Código Orgánico de la Función judicial prescribe: “Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”

Este principio también es garantía de la tutele efectiva de la que habla la Constitución de la República.

Principio de inmediación

Le permite al juez presenciar la práctica de la prueba, obteniendo una percepción directa sobre las declaraciones de los testigos y peritos, y sin la presencia de intermediarios durante el proceso de juzgamiento. Es indispensable para conocer la verdad y basar el fallo en justicia,  garantizando la imparcialidad en las decisiones judiciales.

Se precisa que el “acto de juzgamiento es profundamente humano y el juez debe apreciar al testigo, al perito, al acusado, comunicarse con ellos para desentrañar el verdadero significado de sus posiciones dentro del proceso”. Esto le ayuda a elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene de los medios de prueba.

La inmediación también hace referencia a que todos los elementos probatorios deben evacuarse en la audiencia del juicio, salvo excepciones legales. Antes del juicio no existe prueba propiamente dicha, solamente evidencia que será presentada en el juicio para que se valore.

Principio de libre valoración de la prueba

Este principio fue conocido inicialmente en Alemania en el siglo XIX, y versa sobre la libertad que tienen los tribunales para valor los elementos probatorios expuestos en el juicio por las partes procesales. El tribunal de acuerdo a su libre convicción formada directamente en la audiencia, obtiene la certeza indispensable para condenar o en su defecto absolver

La convicción del tribunal debe estar formada basándose en la prueba indiciaria, es decir, en virtud de los hechos que permiten llegar a una conclusión sobre lo base de circunstancias directamente graves, los indicios serán  apreciados en su conjunto. Donde el conocimiento científico permite conocer un hecho, no debe el juez excluirlo para basarse supuestamente en la experiencia o en las reglas de la sana critica, no se puede reemplazar la prueba objetiva por la apreciación subjetiva del juez. En el caso de existir una prueba que vaya en contra de los derechos, sebe ser excluida del proceso, así lo manda el Art. 76 numera 4 de la constitución: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”

Con relación a la sentencia, el tribunal debe referirse a los elementos probatorios tanto del acusador como del defensor, siendo muy objetivo en el análisis, esto protege al acusado de los errores de valoración del juez en la formación de la convicción, por ello se recomienda que en caso de duda, se debe tomar en cuenta el principio indubio pro reo.

El tribunal es libre para valorar las declaraciones de los testigos, de los peritos y del acusado, otorgando credibilidad a las declaraciones según sus impresiones en el juicio. En esta parte no olvidemos que la confesión  no es prueba absoluta, puesto que puede ser falsa por diversos motivos. Por ejemplo una persona puede declarar que es culpable para proteger a otra persona por algún motivo afectivo.

Principio in dubio pro reo

Este principio dispone que ante la duda que puede surgir en el juzgador, es preferible decidir a favor del acusado y no emitir una sentencia condenatoria, no se trata de fomentar la impunidad, sino de evitar que un inocente vaya a prisión. Este principio no se aplica como regla para la apreciación de las pruebas, sino que se aplica solamente después de la finalización de la valoración de la prueba.

Una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, en el caso de surgir alguna duda, este debe impedir la declaración de la culpabilidad, puesto que si lo condena estaría violando el principio in dubio pro reo, propio de un Estado de derecho.

El principio in dubio pro reo no “rige para el esclarecimiento de cuestiones jurídicas dudosas. Sólo se refiere a la comprobación de hechos y no es aplicable en el ámbito de la interpretación de la ley”

Cabe señalar que el imputado no necesita probar su coartada, sino que él que acusa debe probar su culpabilidad. No debe considerarse la presunción de culpabilidad, sino la presunción de inocencia, este es un mandado constitucional.

Principio de publicidad

La publicidad garantiza la trasparencia en el acto del juzgamiento y busca que la decisión judicial sea justa e imparcial; garantiza así mismo el conocimiento directo de la comunidad sobre la actividad probatoria y las decisiones que adoptan los jueces, le permite a la comunidad ejercer cierto control en los operadores de justicia. Nuestra Constitución en su Art. 76 numeral 7 literal d) prevé: “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento”.

Hoy se habla que la publicidad es el alma de la justicia y debe hacerse extensiva a todas las partes del proceso, logrando una participación protagónica del imputado y su defensor.

El buen efecto de la publicidad influye sobre la veracidad del testigo. Las miradas del público lo desconciertan si tiene un plan para no decir la verdad, percibe que en el público puede haber alguien que conoce la verdad, y que si miente quedaría el descubierto. No obstante, algunos críticos mencionan que existen efectos negativos de la publicidad cuando participan los medios de comunicación social.

Principio de presunción de inocencia

Las autoridades y ninguna persona pueden calificar de culpable a alguien que todavía no ha sido condenado mediante sentencia en firme. Es un procedimiento rígido que no admite excepciones, válido dentro del estado constitucional. En nuestro país está garantizado en el Art. 76 de la carta magna cuando prescribe en el numeral 2) que: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”.

Principio de un proceso justo

Se refiere a ser oído en igualdad de condiciones durante el proceso y frente a la autoridad competente. Se trata de cuidar que el proceso se lleve con lealtad, que no sea abusivo y que no quebrante los derechos fundamentales.

El Art. 76 numeral 7 literal k) de la Constitución expresa que todo ciudadano tiene derecho a “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”.

Principio de igualdad en armas

La Constitución en el Art. 76 numeral 7, literal c) contempla que nuestro derecho a “ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. La igualdad de condiciones supone que las partes tenemos la posibilidad de recurrir al juicio pero teniendo la misma oportunidad para investigar, argumentar y presentar elementos probatorios.

Principio de oportunidad

Consiste en que la fiscalía  puede prescindir, a pesar de que exista la prueba suficiente, de presentar su acusación debido a criterios de política criminal. “El fiscal en razón de una eficiente utilización de los recursos disponibles para la investigación penal y de los derechos de las partes, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada…” (Art. Innumerado 3 del Código de Procedimiento Penal)

Algunos cuestionan este principio porque manifiestan que lesiona el principio de legalidad, donde el fiscal está obligado a perseguir todo hecho delictivo. También precisan que viola el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, puesto que algunos se benefician de su aplicación y otros en supuestos similares son perseguidos penalmente.

Pero el principio de oportunidad no es otra cosa que una excepción del principio de legalidad, por ello se puede conciliar ente impase jurídico cuando la víctima es escuchada en el procedimiento para aplicar dicho principio.

Principio de irretractabilidad

Se deriva del principio de legalidad, según este principio no es posible para la fiscalía desistir de la acción penal luego de la apertura del procedimiento principal.

Principio nema tentar

De acuerdo a este principio, nadie está obligado a auto incriminarse, tal como lo expresa la Constitución  en el Art. 77 numeral 7 cuando precisa: c) “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.

Principio de oralidad

Nos dice que el interrogatorio, la producción de la prueba, los alegatos, la fundamentación de la sentencia, deben ser expuestos oralmente durante el juicio. Este principio de propio del sistema acusatorio. Tiene la ventaja de la expresividad, frescura y rapidez, pero tiene como consecuencia los peligros de la falta de atención y del olvido.

El principio oral está previsto constitucionalmente en el Art. 168 numeral 6 cuando estipula: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

Bajo este principio rector, todo lo que se efectúa durante la investigación, tendrá valor probatorio siempre que se evacue de manera oral en el juicio, pero no es suficiente una simple exposición oral, es preciso que se trabe el debate entre el defensor y el que acusa.

Principio de concentración

Todo el material obtenido en la investigación se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones. Concentración expresa continuidad, sin embargo podría permitirse excepcionalmente una interrupción moderada, tratando de evitar lesionar otros principios como los de inmediación y celeridad.

En otras palabras, el principio de concentración “se define como la posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral.”

Principio de imparcialidad

El juez debe actuar con imparcialidad, es decir sin pretender favorecer a una parte del proceso, sino observando fielmente los elementos probatorios y el mandato expreso de la ley.

La relevancia de este principio la retoma el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial al prescribir que “la actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.

Cabe añadir que los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción, publicidad constituyen la mejor garantía de la imparcialidad judicial.

Principio de contradicción

La controversia de la prueba alude a la posibilidad de exponer razones en contra de la evidencia que se exhibe contra esa persona. Las partes tienen la posibilidad de pronunciarse sobre el valor probatorio, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa.

Está garantizado en el Art. 76 numeral 7, literal h) de la Constitución, al expresar que toda persona puede “presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. Justamente este principio es elemental en el procedimiento oral.

Principio de proporcionalidad

El Art. 76 numeral 6 de la Constitución dispone que “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”. Frente a un delito menor o de bajo impacto social, debe aplicarse de la misma manera una pena no muy drástica que ocasione otros problemas de carácter social.

Principio de la necesidad de la prueba

La prueba deber ser producida con respeto de los derechos constitucionales, tarea que debe cumplir el funcionario judicial dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello “toda decisión judicial debe tener como fuente de conocimiento y de convencimiento de los hechos los medios de convicción incorporados válidamente al diligenciamiento”[2]

Principio de prohibición de aplicar los conocimientos privados del funcionario judicial sobre los hechos.

Este principio evita que las decisiones judiciales se fundamenten en apreciaciones subjetivas del juzgador, puesto que contraviene los principios de presunción de inocencia, de inmediación y de contradicción. Los hechos que sirven de fundamento para la sentencia deben ser acreditados exclusivamente en el proceso con pruebas obtenidas legalmente.

Principio de lealtad

“La lealtad y la probidad deben ser los soportes de la actuación procesal, en materia probatoria cobra mayor notoriedad, en razón de que la prueba va  a ser el vehículo con el que contará el funcionario judicial para dar por demostrado o no un hecho…”[3] Las partes procesales que intervienen en el juicio deben actuar con lealtad, sin ocultar los elementos probatorios o pretender deformar la verdad de los hechos, ni deben inducir a engaño sea al investigador, al fiscal o al juzgador. Sus elementos probatorios deben ser usados únicamente para demostrar sus aciertos con apego a la ética y la justicia.

BIBLIOGRAFÍA

CADENA Lozada, Raúl. “Principios de la Prueba en Materia Penal” Ediciones nueva Jurídica. Bogotá – Colombia 2004.
Constitución de la República del Ecuador. Ediciones Legales. Quito – Ecuador, 2010
Legislación Procesal Ecuatoriana. “Código de Procedimiento Penal” Ediciones Legales. Quito – Ecuador, 2011
PAZ Costa, Gabriel. “Práctica Forense. Indagación Previa e Instrucción Fiscal”. Documento de estudio de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Loja.






[1] CADENA Lozada, Raúl. “Principios de la Prueba en Materia Penal” Ediciones nueva Jurídica. Bogotá – Colombia 2004. Pág. 36
[2] Ibídem. Pág. 37
[3] Ibídem. Pág. 63

cion� H u �g� P:� ntro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello “toda decisión judicial debe tener como fuente de conocimiento y de convencimiento de los hechos los medios de convicción incorporados válidamente al diligenciamiento”[2]


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domingo, 20 de noviembre de 2011

LAS CONTRAVENCIONES PENALES (1)


Por: Ángel Maza López

¿Qué entendemos  por contravención?

La contravención constituye la acción y efecto de contravenir -en este caso- la norma jurídica vigente, es decir que comprende tanto la acción como la omisión producida en contra del mandato legal. Cabanellas la define como “falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley cuando se obra contra ella o en fraude de ésta”[1]

Mientras que contraventor es la persona que contraviene la norma y que al ser juzgado recibe la sanción de acuerdo a la ley.

¿Cuál es la diferencia entre delitos y contravenciones?

El Art. 10 del Código Penal, expresa: “Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar”. Como apreciamos distingue a los delitos de las infracciones solamente por el tipo de pena que corresponde aplicar. Pero además podemos precisar las siguientes diferencias:

DELITOS
CONTRAVENCIONES
Afectan mayormente el interés social
No afectan bienes jurídicos relevantes
Producen más conmoción social
Producen menos impacto social, en algunos casos son irrelevantes
Se castigan con penas drásticas
Se castigan con penas leves
La investigación y todo el proceso resulta más prolongado
El proceso es breve, pero respetando de igual forma los preceptos constitucionales

¿Cómo se clasifican las contravenciones?

En nuestra legislación ecuatoriana encontramos contravenciones de tránsito, tributarias, militares, policiales, ambientales y penales. En este caso nos interesan las contravenciones en materia penal, las mismas que “para el efecto del procedimiento e imposición de penas, las contravenciones se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase” (Art. 603 Código Penal)

Además, en la actualidad se encuentran legisladas las contravenciones ambientales debidamente determinadas en el Art. 607 del Código Penal.



[1] CABANELLAS de Torres, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo II, 30ª Edición. Revisada, actualizada y ampliada por CABANELLAS de las Cuevas, Guillermo. Editorial Heliasta, Buenos Aires - Argentina, 2008. Pág. 415

sábado, 12 de noviembre de 2011

Demanda de incremento de pensión alimenticia ante Juez de lo Civil


SEÑOR JUEZ... DE LO CIVIL DE...

MN, ecuatoriana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación egresada, con domicilio en esta ciudad de Loja, ante su autoridad comparezco con la siguiente demanda de incremento de pensión alimenticia, como incidente del juicio principal Nº…, tramitado en su judicatura.



sábado, 22 de octubre de 2011

EJEMPLO DE DENUNCIA PENAL



 EJEMPLO DE DENUNCIA ESCRITA CON ABOGADO, DONDE EL DENUNCIANTE ES LA VÍCTIMA.

Señor Fiscal de Loja.

MN, con cédula de ciudadanía Nº… de… años de edad, de estado civil…, de ocupación…, con domicilio en las calles…, del bario…, de esta ciudad de Loja, ante su autoridad concurro con la siguiente denuncia...VER MÁS


lunes, 10 de octubre de 2011

LA DENUNCIA PENAL (Notitia Criminis)


Por: Ángel Maza López

Se encuentra regulada de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, desde el Art. 42 hasta el 51. Aquí se establece los principales requisitos de la denuncia.

¿En qué consiste la denuncia penal?

Consiste en poner a conocimiento de la autoridad competente un hecho delictivo de acción pública sea en forma verbal o escrita, con el propósito que se realicen las investigaciones para determinar la existencia de l infracción y la responsabilidad del denunciado.

¿Quién puede denunciar?

Toda persona que conoce de un delito de acción pública, debe presentar la correspondiente denuncia sea directamente ante la fiscalía o ante la Policía Judicial o Nacional. Cabe señalar que el denunciante no es parte en el proceso penal.

En relación con lo preceptuado en el Art. 77 numeral 8 de la Constitución,  el Código de Procedimiento Penal en el Art. 45 prescribe: “No se admitirá denuncia de descendientes contra ascendientes o viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo los siguientes casos:

a) Los previstos en las leyes de protección de la mujer y la familia; y,
b) Cuando entre ofendido y procesado exista uno de los vínculos mencionados en el primer párrafo de este artículo”

El no estar comprometido en una de las prohibiciones de este artículo debe hacerse bajo juramento ante el fiscal.

Reconocimiento de la denuncia.

El denunciante tiene la obligación jurídica de comparecer ante el fiscal para reconocer su denuncia, donde será advertido de las consecuencias penales y civiles que podría acarrear el hecho de presentar una denuncia temeraria o maliciosa.

Debemos considerar que los Arts. 294 y 494 del Código Penal tipifican como delito presentar acusación o denuncia inventando un hecho falso; mientras que el Código Civil en el Art. 2232 permite el enjuiciamiento por daño moral.

La denuncia debe contener: 
  1. Nombres, apellidos, domicilio y demás generales de ley de quien denuncia;
  2. Nombres, apellidos y demás generales de ley que fueran posibles del denunciado;
  3. Relación clara y precisa del hecho delictivo y de los daños ocasionados;
  4. Nombres y apellidos de las demás personas involucradas, sean cómplices o encubridores;
  5. Nombres y apellidos de las personas que presenciaron los hechos;
  6. Nombres y apellidos de las víctimas; 

En el caso que falte alguno de estos requisitos, es responsabilidad de la fiscalía realizar las investigaciones pertinentes para obtener la información requerida.

miércoles, 24 de agosto de 2011

DEFINICIÓN DEL ESTADO.


(Ángel Maza López)

Hasta la fecha se han realizado varios estudios sociopolíticos y jurídicos sobre el Estado, que van desde la magnificación hegeliana, al plantear que todo lo que es el hombre se lo debe al Estado, hasta la conceptualización marxista como un mero instrumento de dominio de una clase sobre otra, pasando por la concepción liberal de la consagración de derechos individuales frente al Estado.

"Etimológicamente el vocablo Estado proviene del latín "status". “El término en su sentido moderno fue introducido por Maquiavelo. Al hablar de lo stato, lo convierte en sustantivo abstracto con una significación similar a la de polis para los griegos y civitas para los romanos, es decir, comunidad humana suficiente en sí, con gobierno propio e independiente, supremo en su orden. Se diferencia de otros términos de parecida índole, como el de "sociedad", porque ésta admite otras caracterizaciones fuera de la sociedad política y porque no toda sociedad política es Estado. También se distingue de la nación"[1].

Pero para obtener una definición más precisa en términos jurídicos sobre el Estado, es necesario que revisemos ligeramente la interpretación que hacen con respecto a este tema el marxismo y el idealismo.

El Estado según el Marxismo:

Para el marxismo el Estado es un aparato represivo de sometimiento de una clase que mantiene la dominación política contra otra que es oprimida. Así, Federico Engels manifiesta que el Estado “es más bien un producto de la sociedad cuando llega a un grado de desarrollo determinado; es la confesión de que esa sociedad se ha enredado en una irremediable contradicción consigo misma y está dividida por antagonismos irreconciliables, que es impotente para conjurar. Pero a fin de que estos antagonismos, estas clases con intereses económicos en pugna no se devoren a sí mismas y no consuman a la sociedad en una lucha estéril, se hace necesario un poder situado aparentemente por encima de la sociedad y llamado a amortiguar el choque, a mantenerlo en los límites del "orden". Y ese poder, nacido de la sociedad, pero que se pone por encima de ella y se divorcia de ella más y más, es el Estado”[2]

El propio Carlos Marx define al Estado como un órgano de dominación de clase, un órgano de opresión de una clase por otra, es la creación –sostiene- del "orden" que legaliza y afianza esta opresión, amortiguando los choques entre las clases.

Rosental – Iudin, sostiene que el Estado es  una “organización política de la clase económicamente dominante; tiene por fin mantener el orden de cosas existente y aplastar la resistencia de las otras clases”[3]

El Estado según el Idealismo.

Para el idealismo el Estado es la organización más avanzada de unidad social, mediante el cual es posible la realización de los derechos de los ciudadanos. Contrario a lo que sostiene el marxismo, en el idealismo se dice que el Estado ayuda a resolver las contradicciones y los problemas que surgen en el seno de la sociedad. Incluso se argumenta que el Estado es algo divino, que viene desde afuera para servir a la sociedad. Hegel señalaba que todo lo que el hombre es se lo debe al Estado.

Para el idealismo todo Estado es evidentemente una asociación, y toda asociación no se forma sino en vista de algún bien, puesto que los hombres, cualesquiera que ellos sean, nunca hacen nada sino en vista de lo que les parece ser bueno. “Es claro, por lo tanto, que todas las asociaciones tienden a un bien de cierta especie, y que el más importante de todos los bienes debe ser el objeto de la más importante de las asociaciones, de aquella que encierra todas las demás, y a la cual se llama precisamente Estado y asociación política”[4]

El Estado en términos jurídicos.

De acuerdo a las investigaciones realizadas por los juristas, se determina que el Estado es la “máxima forma de organización jurídica de los individuos que integran un conglomerado social o una colectividad, en donde cada uno de sus integrantes cede una parte de su libertad, para conformar un organismo denominado Estado; el cual se subdivide en poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a fin de garantizar un orden social”[5].

Para Guillermo Cabanellas de Torres el Estado es la “sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a las similares exteriores”. También dice que es la “representación política de la colectividad nacional; para oponerlo a nación, en sentido estricto o conjunto de personas con comunes caracteres culturales, históricos y sociales regidos por las mismas leyes y un solo gobierno”[6].

En lo que respecta al Derecho Internacional, éste lo define al Estado como  una institución política que posee soberanía, y que reúne requisitos como: una población permanente;  un territorio definido; un  gobierno; y, una capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.

Esta definición trae consigo tres elementos fundamentales del Estado que son:

1.    Pueblo.-  Consiste en el conjunto de seres humanos integrado por personas de todas las edades, de diferentes etnias y culturas. 

2.    Territorio.- Constituye el espacio físico legalmente reconocido, y donde se ejerce el poder político de un Estado. Se encuentra limitado por las fronteras.

3.    Poder.-  Es la capacidad para gobernar, utilizando todos los medios posibles para dirigir o someter a las personas. Este poder puede ser ejercido por uso de la fuerza para someter al pueblo o por la voluntad de los mismos dirigidos.

Finalmente, analizando las definiciones aquí expuestas, al Estado lo conceptualizo como una organización social, jurídica, política, económica, y de clase, regida por un poder político dominante y por un conjunto de leyes elaboradas de acuerdo a la visión del Estado y a la concepción ideológica de sus gobernantes.




[1] ANDER-Egg, Ezequiel. “Léxico de Política”. Colección UTAL, Fondo Latinoamericano de Cultura Popular, FLACPO, Caracas, Venezuela, 1991. Pág. 12
[2] ENGELS, Federico. “El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado. 1884. www.pte-ec-org
[3] ROSENTAL – IUDIN. “Diccionario Filosófico”. Ediciones Nacionales Bogota. Pág. 152
[4] Origen del Estado y de la Sociedad. http://www.filosofia.org/
[6] CABANELLAS, de Torres Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L. Edición Argentina 1993. Pág. 135.

domingo, 9 de enero de 2011

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

¿Qué es la suspensión condicional del procedimiento?
Por: Dr. Ángel Maza López

Constituye un mecanismo alternativo que contribuye a la economía procesal, puesto que suspende temporalmente el proceso imponiendo el cumplimiento de ciertas condiciones que de cumplirse extinguirían la acción penal, sin la necesidad de imponer una pena, es decir sin tener que  agotar todas las etapas del proceso. Lo solicita el procesado una vez que acepta voluntariamente su participación en la infracción, previo acuerdo con el Fiscal, y lo resuelve en audiencia pública el Juez de Garantías Penales.

Esta alternativa de solución de conflictos penales, pertenece a las nuevas tendencias del derecho procesal, particularmente al minimalismo penal, que plantea reducir la violencia punitiva del Estado, observando los derechos de la víctima y del procesado. Con este medio, se reduce la aplicación de la pena privativa de libertad, dejándola para última ratio, y se implementan otras medidas alternativas menos rigurosas.

La suspensión condicional del procedimiento, permite mejorar el sistema de administración de justicia, puesto que se descongestionan las fiscalías, los juzgados y tribunales, pero también disminuye la población carcelaria. Además, el procesado evitaría la desintegración de su núcleo familiar y tendría una mejor aceptación social, que aquella que se presenta cuando una persona es condenada a prisión.

¿Qué sucede con la presunción de inocencia en la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento?

El Art. 76 de la Constitución de la República, que determina las reglas del debido proceso, entre las garantías fundamentales, establece en su numeral dos que “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Es decir que, en la suspensión condicional del procedimiento, pese a que el procesado acepta su participación, esta condición no significa que es culpable, porque no se llega a la sentencia firme o ejecutoriada, por lo tanto, la presunción de inocencia se mantiene intacta y no es trastocada mediante este procedimiento. Lo único que destruye la presunción de inocencia es la sentencia ejecutoriada.

¿Cuándo procede la suspensión condicional del procedimiento?

Según el Art. 37.2 del Código de procedimiento penal ecuatoriano, la suspensión condicional del procedimiento, procede cuando:

  1. Se trate de delitos sancionados con prisión;
  2. Delitos sancionados con reclusión de hasta cinco años;
  3. Cuando el procesado admite su participación
No procede en delitos sexuales, crímenes de odio, violencia intrafamiliar y delitos de lesa humanidad.

Procedimiento:

El procesado, solicitará por escrito al Fiscal, la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, donde expresamente acepte su participación en el delito que se investiga.

El fiscal, con el acuerdo del procesado, solicitará al Juez de Garantías Penales la suspensión condicional del procedimiento.

La suspensión se pedirá y resolverá en audiencia pública, oral y contradictoria, a la cual asistirán el fiscal, el defensor y el procesado. El ofendido podrá asistir a la audiencia y si quisiera manifestarse será escuchado por el Juez de Garantías Penales.

Al disponer la suspensión condicional del procedimiento, el Juez de Garantías Penales establecerá como condición una o más de las medidas contempladas en el artículo 37.3 del Código de Procedimiento Penal. Las condiciones impuestas no podrán exceder de dos años.

Efectos.

Durante el plazo fijado por el juez de garantías penales, se suspende el tiempo imputable a la prescripción de la acción penal y a los plazos de duración de la etapa procesal correspondiente. Cumplidas las condiciones impuestas, el Juez de Garantías Penales declarará la extinción de la acción penal.

¿Cuáles son las condiciones que impone al procesado, el Juez de Garantías Penales?

Considerando lo expresamente estipulado en el Art. 37.3, el Juez de Garantías Penales, puede imponer durante el periodo que dure la suspensión, una o más de las siguientes condiciones al procesado:

  a)    Residir o no en un lugar determinado;
  b)    Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
  c)    Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
 d)    Tener o ejercer un trabajo o profesión, oficio, empleo, o someterse a realizar trabajos comunitarios;
  e)    Asistir a programas educacionales o de capacitación;
  f)     Reparar los daños o pagar una determinada suma al ofendido a título de indemnización de perjuicios o garantizar debidamente su pago;
  g)    Fijar domicilio e informar a la fiscalía de cualquier modificación del mismo;
  h)   Presentarse periódicamente ante la fiscalía u otra autoridad designada por el Juez de Garantías Penales, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas; e,
  i)     No tener instrucción fiscal por nuevo delito.

¿En qué momento se dictan estas condiciones?

El Juez de Garantías Penales resolverá en la misma audiencia la suspensión e impondrá la o las condiciones y el período durante el cual deben cumplirse. El ofendido u otros interesados podrán solicitar copia de la resolución. Dicha copia en poder del destinatario operará como una orden directa a la policía para que intervenga en caso de que la condición esté siendo violada.

¿Se puede revocar la suspensión condicional del procedimiento?

Sí, claramente lo estipula el Art. 37.4 del Código de Procedimiento Penal. “Cuando el procesado incumpliere cualquier de las condiciones impuestas o transgrediere los plazos pactados, el Juez de Garantías Penales, a petición del fiscal o el ofendido, convocará a una audiencia donde se discutirá el incumplimiento y la revocatoria de la suspensión condicional. En caso de que en ella el Juez de Garantías Penales llegue a la convicción de que hubo un incumplimiento injustificado y que amerita dejarla sin efecto, la revocará y se sustanciará el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Revocada la suspensión condicional, no podrá volver a concederse”.

¿Quiénes se benefician con la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento?

  • El Estado, puesto que hace efectiva su facultad de ejercer el poder punitivo en un corto tiempo, y economiza puesto que el proceso se reduce al mínimo;
  • El Fiscal, porque tendrá la oportunidad de dedicarse a efectuar otras investigaciones que involucren quizás a delitos de mayor impacto social;
  • El Juez y el Tribunal, puesto que evitarán el congestionamiento en la tramitación de las causas;
  • El Procesado, puesto que aceptando su participación no será condenado a prisión y solamente cumplirá con determinadas medidas que no le privaran de su libertad, será socialmente mejor aceptado y no se desintegrará su  núcleo familiar;
  • La Víctima, porque logrará que el procesado escarmiente sobre su conducta y además se reducirá aquel conflicto que entre ambos se presenta en el enjuiciamiento penal;
  • La Sociedad, puesto que habrá dado la oportunidad de inserción del infractor sin la necesidad de estigmatizarlo con la secuelas de la prisión.
BIBLIOGRAFÍA.

Código de Procedimiento Penal. Corporación de Estudios y Publicaciones. Abril de 2009. Quito – Ecuador.

Constitución de la República del Ecuador. Versión Digital. Página www.asambleaconstituyente.gov.ec de la Asamblea Constituyente de Montecristi.

PÉREZ Medina, Lenin. “El Sistema Acusatorio Formal y sus Principales Instituciones”. Loja – Ecuador, 2010.