Dr. Ángel Maza López
El
Diccionario de la Lengua Española, define al término “víctima”, como: 1. f. “Persona
o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2. f. Persona
que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3.
f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. 4.
f. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito. Mientras que
“persona” es el individuo de la especie humana, hombre o mujer, sujeto de
derechos. En derecho, el término persona tiene dos connotaciones: 1.- Como
persona natural o ser humano; y, 2.- Como persona jurídica o institución creada
por personas naturales. Esto explica la razón por la cual el derecho penal
protege tanto las personas naturales como las jurídicas (Ver Art. 441 del COIP).
Respecto
de los derechos de las víctimas, debemos partir del precepto constitucional
previsto en el Art. 78, que estatuye: “las víctimas de infracciones penales
gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización,
particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá
de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos
para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de
la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación,
garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un
sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes
procesales”. Este mandato se encuentra desarrollado fundamentalmente en el Art.
11 del COIP, que en resumen prevé:
Derecho
a decidir si participa o no en el proceso penal; a recibir reparación integral
de los daños sufridos; la garantía de no repetición del daño; la protección
especial, resguardando su intimidad y seguridad tanto personal como familiar; no
ser revictimizada; ser asistida por un defensor, traductor o intérprete; recibir asistencia integral; ser informada de
la investigación y el resultado final del proceso; ser tratada en condiciones
de igualdad, sin perjuicio de aplicar medidas de acción afirmativa cuando fuere
necesario.
Claro
está que el derecho penal garantista no está orientado exclusivamente al
procesado, sino que incluye a la víctima y sus familiares. Justamente por ello
se denomina sistema garantista, porque garantiza los derechos de todos los
intervinientes en el proceso penal. En el Código Penal y de Procedimiento
Penal, la víctima es casi invisibilizada, sus derechos e intereses son
monopolizados por la fiscalía. Ahora el panorama es distinto, la víctima juega
un papel preponderante en el proceso penal, obligando a los operadores de
justicia en todo momento a atender los derechos e intereses de la víctima, sin
perjuicio de las garantías al debido proceso que tiene el procesado.
Debemos
tener presente que la reparación integral como mandato constitucional y fin del
sistema penal (Art. 1 del COIP), constituye una conquista venida desde el
sistema interamericano de derechos humanos, a través de la jurisprudencia y
opiniones de la CIDH. La reparación integral no busca solamente la sanción de
la conducta punible, sino sobre todo el restablecimiento de los derechos o
bienes jurídicos afectados. Al respecto se sugiere tener presente el Art. 18 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que
explica el contenido de la reparación integral.
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