Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias
Penales
Tentativa.- Revisamos el Art. 39
del COIP, que textualmente dice: “tentativa es la ejecución que no logra
consumarse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstancias ajenas a
la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del
tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la
realización de un delito. En este caso, la persona responderá por tentativa y
la pena aplicable será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el
delito se habría consumado. Las contravenciones solamente son punibles cuando
se consuman”.
Diremos que existe tentativa cuando el
sujeto que resuelve cometer un delito, inicia la ejecución de actos idóneos que
ponen en riesgo el bien jurídico protegido, pero que sin embargo, el resultado no se verifica por
circunstancias ajenas a la voluntad del autor. La tentativa es una extensión de
la tipicidad y no un tipo penal independiente, por tanto no la encontramos en
la parte especial (de los delitos) sino en la parte general del derecho penal.
El Diccionario de la Lengua Española,
define la tentativa como el “principio de ejecución
de un delito por actos externos que no llegan a ser los suficientes para que se
realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable”[1].
Para Cabanellas, la tentativa no es más que “principio de ejecución del delito”[2],
donde el culpable trata de comer un hecho punible, pero queda en suspenso por
intervenir causas independientes a la voluntad del agente. El citado tratadista
distingue la tentativa del delito frustrado.
Bajo estas definiciones, un ejemplo de tentativa
sería: “A” quiere matar a “B”, prepara su arma que se
encuentra en perfectas condiciones y se dirige a “B”, al encontrarlo saca el
arma, apunta y antes de disparar, “B” golpea en la mano de “A” logrando la
caída del arma. Como apreciamos, existe la intención de cometer el delito, se
ejecutan actos idóneos que ponen en peligro el bien jurídico, pero los mismos
no llegan a ser suficientes por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
En este mismo ejemplo, no sería
tentativa si “A” quiere matar a “B” y para lograrlo, utiliza una arma en mal
estado no apta para producir disparos, pues el resultado jamás se produciría.
En este caso, los actos no son idóneos y por ende el bien jurídico nunca estará
en peligro.
Desistimiento y
arrepentimiento eficaz.- Cuando el individuo por
su propia voluntad, desiste o se arrepiente de consumar la acción ya iniciada o
impide el resultado, queda exento de responsabilidad penal respecto de la
infracción que se propuso realizar, aunque responde por los actos ejecutados y
los daños originados hasta el momento del desistimiento.
A diferencia de la tentativa donde el
delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, en el desistimiento
y arrepentimiento eficaz, el propio sujeto activo decide interrumpir la acción
por su voluntad, sin que existan motivaciones ajenas a su conciencia. El desistimiento
propio debe ser eficaz, esto es, capaz de evitar que se produzca el resultado dañoso
y sin la concurrencia de obstáculos extraños.
[1]
Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima Segunda
Edición. Versión electrónica. Consultado el 13 de marzo de 2013. Disponible en:
http://www.rae.es/rae.html
[2]
CABANELLAS de Torres, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”.
Tomo VIII, 30a Edición. Revisada, actualizada y ampliada por
CABANELLAS de las Cuevas, Guillermo. Editorial Heliasta, Buenos Aires –
Argentina, 2008. Pág. 39
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