jueves, 21 de marzo de 2013

El Trabajo Comunitario como Sanción Alternativa a la Prisión (1)


Dr. Ángel Maza López

Definición 


El “trabajo” es una acción humana generadora de beneficios personales y colectivos; mientras que “comunitario” se trata de lo “perteneciente o relativo a la comunidad”[1], es decir a un colectivo de personas o pueblo. En consecuencia podríamos definir en términos generales al trabajo comunitario como una actividad productiva o social tendiente a obtener beneficios comunes.

En cuanto al derecho penal, constituye una sanción alternativa a la privación de la libertad, que impone judicialmente al justiciable la obligación de realizar actividades laborales de carácter social en beneficio de la comunidad bajo vigilancia de la autoridad encargada de la ejecución. El trabajo impuesto se caracteriza por ser concordante con la capacidad del obligado, no es denigrante a su dignidad como ser humano y no afecta con demasía las actividades propias de su manutención. 


Fines de la sanción de trabajo comunitario. 


Christopher Bright expresa que esta sanción tiene propósitos reparadores tanto de la restitución como del servicio comunitario en el siguiente sentido: “la restitución repara el daño causado a la víctima particular, el servicio comunitario repara el daño a la comunidad”[2]. Es contrario al empleo del servicio comunitario como sanción punitiva, y prefiere que se utilice con el fin de reparar el daño causado a la comunidad. Agrega que “las órdenes de servicio comunitario deben especificar la naturaleza y alcance del perjuicio sufrido por la comunidad. Esto requiere que se identifique claramente la comunidad que sufrió el daño, el perjuicio sufrido por la misma, y el servicio a ser ordenado para que éste sea específica y directamente reparado”[3]. Sin embargo, existe preocupación con relación a la determinación del daño que sufre la comunidad cuando se comete un delito puesto que podría caer en la subjetividad.

Para Alejandra Díaz Gude, “no todo Servicio en Beneficio de la Comunidad es restaurativo, es más, lo común es que la gente conozca esta práctica, programa o intervención penal en su vertiente “retributiva” o “punitiva”, o bien rehabilitadora”[4]. La autora, citando al belga Lode Walgrave[5], dice que el servicio en beneficio de la comunidad restaurativo se distingue del retributivo y del rehabilitador de acuerdo a los siguientes elementos:


Retributivo
Rehabilitador
Restaurativo
Objetivo
Disuadir (prevención especial negativa)
Tratar, reformar
Restaurar el daño
Contenido
Dolor, sufrimiento
Adaptado a las necesidades
Simboliza el daño a la comunidad
La duración depende de…
Gravedad del delito
Necesidades de tratamiento
Gravedad del daño
La evaluación de acuerdo con…
Justo merecimiento o castigo
Conducta conforme a la norma
Paz en la comunidad

Para Paul McCold y Ted Wachtel, cuando intervienen las partes interesadas primarias del delito, esto es, la víctima, el ofensor y sus comunidades de cuidados se presenta una práctica completamente restaurativa. Y cuando solamente involucran al ofensor y la comunidad, los servicios comunitarios son parcialmente restaurativos.

Origen. 


El servicio comunitario se aplicó por primera vez en 1966 en California – Estados Unidos, a las mujeres responsables de infracciones de tránsito, pero con el devenir del tiempo varios países empezaron a experimentar con esta medida, imponiéndola a los delincuentes no violentos para reducir la población carcelaria y lograr en parte la reparación del daño a la víctima, incluso la reparación a la comunidad que secundariamente también se ve afectada cuando se comete un delito.

“En el Reino Unido, el Parlamento promulgó, a principios de los ’70, leyes que otorgaban a los tribunales facultades específicas a fin de poder ordenar el servicio comunitario como condena, y no sólo como condición para la libertad condicional (Wright, 1991 en 40). El servicio comunitario creció como parte del sistema de libertad condicional; y a los funcionarios de libertad condicional se les delegaba la exclusiva responsabilidad de asegurar el apoyo para los programas de servicio comunitario, además de organizarlos”[6].

En Washington el servicio comunitario lo resuelve el juez como requisito para obtener la libertad condicional, determinando las horas de trabajo y el período de tiempo. Según Bright, “el Departamento de Libertad Condicional del Tribunal de Distrito en Washington ha dirigido un programa de servicio comunitario desde 1977 con la participación de, al menos, 150 instituciones de beneficencia y organismos gubernamentales”[7]. Los beneficiarios del servicio comunitario son prolijamente seleccionados en las prisiones, recayendo generalmente en las personas no violentas para precautelar la seguridad de las personas puesto que la actividad se efectuará en lugares públicos. 

En caso de incumplimiento ocurrido por voluntad del sancionado, se suspende el servicio y regresa a la prisión, y cuando no depende de la voluntad de éste, la autoridad modifica la resolución adoptando medidas para que el servicio pueda ser cumplido.

En Bruselas el servicio comunitario está previsto para menores infractores, y se impone con la sentencia. “Allí, las órdenes de servicio comunitario intentan lograr una proporcionalidad entre la seriedad del delito y la cantidad de horas a ser trabajadas”[8]




[1] Real Academia Española. Ob. Cit. s/n
[2] BRIGHT, Christopher.  “Servicio Comunitario”.  Justicia Restaurativa en Línea.  Consultado el 23 de febrero de 2012. Disponible digitalmente en la dirección:   http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/communityservice
[3] BRIGHT, Christopher. Ob. Cit.
[4] DÍAZ Gude, Alejandra. Ponencia: “Los Servicios en Beneficio de la Comunidad para Jóvenes Infractores en Chile y la Prevención de la Reincidencia: Enseñanzas desde la Justicia Restaurativa”. Servicio Nacional de Menores (SENAME) y la Fundación Paréntesis. Santiago de Chile, noviembre de 2008.
[5] WALGRAVE, L. “Extending the victim perspective towards a systemic restorative justice alternative” en CRAWFORD, A., GOODEY, J. (eds.) Integrating a Victim Perspective within Criminal Justice: International Debates. Ashgate, Aldershot, 2000, Págs. 253-83.
[6] BRIGHT, Christopher. Ob. Cit. s/n
[7] Ibídem. s/n
[8] Ibídem. s/n

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