Ángel Maza L.
Los principios del proceso penal
muestran el camino que se debe seguir desde la elaboración de las leyes hasta
su aplicación. Un principio puede entenderse como un punto de partida, que nos
orienta para adoptar el camino correcto. Es la “primera pauta interpretativa
para el desarrollo de una ciencia o disciplina, que por tener la característica
de universalidad, no sólo tiene el carácter de formal sino también el de
material. Por ello, no necesariamente debe estar elevado a norma jurídica para
su cabal cumplimiento, caso en el cual se les denomina normas o principios
rectores”
En consecuencia, no debemos
preocuparnos si algunos de los principios que a continuación se explican, no
consten en nuestro ordenamiento jurídico, ellos ya sirvieron como guía para la
creación del derecho.
Principio de la imputación
Se aplica este
principio cuando el procedimiento preliminar ha confirmado la sospecha, es
decir cuando el proceso penal debe proseguir con el procedimiento definitivo.
Este principio está basado en la razón porque no se puede exponer al juzgando a
un proceso definitivo sin haber antes verificado la sospecha surgida en contra
de él. La imputación supone además, la existencia de la capacidad que tiene la
persona para responder penalmente.
El Código de
Procedimiento Penal en el Art. 25 dispone al Fiscal que de hallar fundamento,
debe presentar acusación contra los presuntos infractores ante los jueces y
tribunales de garantías penales, impulsando la acusación en la sustentación del
juicio.
Principio de oficialidad
Solamente el
Estado puede acusar en los delitos de acción pública, esta potestad es asumida
a través de la fiscalía de oficio, apenas tenga el conocimiento que se ha
cometido una infracción, el fiscal debe iniciar la investigación para perseguir
el hecho delictivo. La presencia del fiscal empieza desde la indagación hasta
que finalización del proceso con la sentencia en firme. El Art. 33 del Código
de Procedimiento penal estipula que “el ejercicio de la acción penal pública
corresponde exclusivamente a la Fiscal o el Fiscal, sin necesidad de denuncia
previa”
La razón de
este principio es el interés público que asume el Estado en que los hechos
delictivos no queden en la impunidad, puesto que muchas veces los particulares
no están dispuestos o no se encuentran en condiciones de ejercer la acción
penal. Por ello, la oficialidad no es sólo un derecho del Estado, sino también una
obligación que tiene de perseguir penalmente, dejando al ofendido la posibilidad
de presentarse con la acusación particular.
Este principio
en nuestro país tiene sus excepciones cuando prevé que determinados delitos solamente
pueden ser perseguidos por acción privada (Ver Art. 36 del Código de
Procedimiento Penal), puesto que se considera que tienen una afectación de menor
gravedad el interés público.
Principio acusatorio
Se caracteriza
porque las funciones de acusar y de juzgar caminan por separado, así el fiscal
asume la función de acusar y el tribunal la función de juzgar, es decir que el
juez y el acusador son distintas personas.
El fiscal es
quien tiene el monopolio de la acusación, por lo tanto donde no hay acusador,
no hay juez. El tribunal no está facultado para actuar de oficio ni peor aún
para presentar elementos probatorios en el juicio, esta es tarea exclusiva de
la fiscalía.
Principio de legalidad
Se refiere a
la obligación que tiene el fiscal de realizar las investigaciones pertinentes
cuando se conoce que se ha cometido un delito perseguido de oficio, y debe
formular la acusación cuando las investigaciones así lo permitan, porque se
precisa que el Estado tiene que castigar toda violación de la ley.
Este principio
tiene sus excepciones de acuerdo al principio de oportunidad y de proporcionalidad.
Pero vale señalar que la policía no tiene esta facultad discrecional de la
fiscalía, la fuerza pública debe necesariamente cumplir a cabalidad el
principio de legalidad.
Principio del juez establecido por ley
Se garantiza
que una persona solamente puede ser juzgada por la autoridad previamente
establecida por la ley, que no podrá someterse a tribunales de excepción o sin
rostro.
La
Constitución en el Art. 76 numeral 3 determina que “… sólo se podrá juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite
propio de cada procedimiento”, en relación con el Art. 7 del Código Orgánico de
la Función Judicial que expresa: “la jurisdicción y la competencia nacen de la
Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las
juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención
directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones”.
Este principio
constituye un avance fundamental en materia de derechos humanos, evitando las
arbitrariedades del poder punitivo del Estado.
Principio de investigación
Este principio
opera en presencia de la notitia criminis que activa la investigación. También
se conoce como principio de la verdad material o de instrucción, según el cual el
Fiscal para demostrar la existencia de la infracción y su vinculación con el
sospechoso, está obligado a descubrir la verdad histórica recurriendo a
técnicas de investigación avanzadas, con fiel observación de los derechos
constitucionales.
Principio ser oído de acuerdo a la ley
Durante un
proceso en que se resolverá sobre derechos y obligaciones, de las personas,
todos tienen derecho a ser escuchados como elemento fundamental del derecho a
la defensa. El Art. 76 numeral 7 literal c) de la constitución claramente
manifiesta que el ciudadano tiene derecho a “ser escuchado en el momento
oportuno y en igualdad de condiciones”.
La ley regula
este principio porque hay momentos procesales en los cuales debemos hacer
prevalecer nuestros argumentos de defensa.
Principio de celeridad
Pretende
contar con una administración de justicia rápida, puesto que los medios de
prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso
debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos,
estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los
administradores de justicia de manera estricta
Al respecto el
Código Orgánico de la Función judicial prescribe: “Art. 20.- PRINCIPIO DE
CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la
tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por
lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y
jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales,
sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo
contrario.
El retardo
injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces
y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la
justicia, será sancionado de conformidad con la ley”
Este principio
también es garantía de la tutele efectiva de la que habla la Constitución de la
República.
Principio de inmediación
Le permite al
juez presenciar la práctica de la prueba, obteniendo una percepción directa
sobre las declaraciones de los testigos y peritos, y sin la presencia de
intermediarios durante el proceso de juzgamiento. Es indispensable para conocer
la verdad y basar el fallo en justicia,
garantizando la imparcialidad en las decisiones judiciales.
Se precisa que
el “acto de juzgamiento es profundamente humano y el juez debe apreciar al
testigo, al perito, al acusado, comunicarse con ellos para desentrañar el
verdadero significado de sus posiciones dentro del proceso”. Esto le ayuda a
elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene de
los medios de prueba.
La inmediación
también hace referencia a que todos los elementos probatorios deben evacuarse
en la audiencia del juicio, salvo excepciones legales. Antes del juicio no
existe prueba propiamente dicha, solamente evidencia que será presentada en el
juicio para que se valore.
Principio de libre valoración de la prueba
Este principio
fue conocido inicialmente en Alemania en el siglo XIX, y versa sobre la
libertad que tienen los tribunales para valor los elementos probatorios
expuestos en el juicio por las partes procesales. El tribunal de acuerdo a su
libre convicción formada directamente en la audiencia, obtiene la certeza
indispensable para condenar o en su defecto absolver
La convicción
del tribunal debe estar formada basándose en la prueba indiciaria, es decir, en
virtud de los hechos que permiten llegar a una conclusión sobre lo base de
circunstancias directamente graves, los indicios serán apreciados en su conjunto. Donde el
conocimiento científico permite conocer un hecho, no debe el juez excluirlo
para basarse supuestamente en la experiencia o en las reglas de la sana
critica, no se puede reemplazar la prueba objetiva por la apreciación subjetiva
del juez. En el caso de existir una prueba que vaya en contra de los derechos,
sebe ser excluida del proceso, así lo manda el Art. 76 numera 4 de la
constitución: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la
Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia
probatoria”
Con relación a
la sentencia, el tribunal debe referirse a los elementos probatorios tanto del
acusador como del defensor, siendo muy objetivo en el análisis, esto protege al
acusado de los errores de valoración del juez en la formación de la convicción,
por ello se recomienda que en caso de duda, se debe tomar en cuenta el
principio indubio pro reo.
El tribunal es
libre para valorar las declaraciones de los testigos, de los peritos y del
acusado, otorgando credibilidad a las declaraciones según sus impresiones en el
juicio. En esta parte no olvidemos que la confesión no es prueba absoluta, puesto que puede ser
falsa por diversos motivos. Por ejemplo una persona puede declarar que es
culpable para proteger a otra persona por algún motivo afectivo.
Principio in dubio pro reo
Este principio
dispone que ante la duda que puede surgir en el juzgador, es preferible decidir
a favor del acusado y no emitir una sentencia condenatoria, no se trata de
fomentar la impunidad, sino de evitar que un inocente vaya a prisión. Este
principio no se aplica como regla para la apreciación de las pruebas, sino que
se aplica solamente después de la finalización de la valoración de la prueba.
Una condena
exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, en el
caso de surgir alguna duda, este debe impedir la declaración de la culpabilidad,
puesto que si lo condena estaría violando el principio in dubio pro reo, propio
de un Estado de derecho.
El principio
in dubio pro reo no “rige para el esclarecimiento de cuestiones jurídicas
dudosas. Sólo se refiere a la comprobación de hechos y no es aplicable en el
ámbito de la interpretación de la ley”
Cabe señalar
que el imputado no necesita probar su coartada, sino que él que acusa debe
probar su culpabilidad. No debe considerarse la presunción de culpabilidad,
sino la presunción de inocencia, este es un mandado constitucional.
Principio de publicidad
La publicidad
garantiza la trasparencia en el acto del juzgamiento y busca que la decisión
judicial sea justa e imparcial; garantiza así mismo el conocimiento directo de
la comunidad sobre la actividad probatoria y las decisiones que adoptan los
jueces, le permite a la comunidad ejercer cierto control en los operadores de
justicia. Nuestra Constitución en su Art. 76 numeral 7 literal d) prevé: “Los
procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las
partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento”.
Hoy se habla
que la publicidad es el alma de la justicia y debe hacerse extensiva a todas
las partes del proceso, logrando una participación protagónica del imputado y
su defensor.
El buen efecto
de la publicidad influye sobre la veracidad del testigo. Las miradas del público
lo desconciertan si tiene un plan para no decir la verdad, percibe que en el
público puede haber alguien que conoce la verdad, y que si miente quedaría el
descubierto. No obstante, algunos críticos mencionan que existen efectos
negativos de la publicidad cuando participan los medios de comunicación social.
Principio de presunción de inocencia
Las
autoridades y ninguna persona pueden calificar de culpable a alguien que
todavía no ha sido condenado mediante sentencia en firme. Es un procedimiento
rígido que no admite excepciones, válido dentro del estado constitucional. En
nuestro país está garantizado en el Art. 76 de la carta magna cuando prescribe
en el numeral 2) que: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será
tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución
firme o sentencia ejecutoriada”.
Principio de un proceso justo
Se refiere a ser
oído en igualdad de condiciones durante el proceso y frente a la autoridad
competente. Se trata de cuidar que el proceso se lleve con lealtad, que no sea
abusivo y que no quebrante los derechos fundamentales.
El Art. 76
numeral 7 literal k) de la Constitución expresa que todo ciudadano tiene
derecho a “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones
especiales creadas para el efecto”.
Principio de igualdad en armas
La
Constitución en el Art. 76 numeral 7, literal c) contempla que nuestro derecho
a “ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. La
igualdad de condiciones supone que las partes tenemos la posibilidad de
recurrir al juicio pero teniendo la misma oportunidad para investigar,
argumentar y presentar elementos probatorios.
Principio de oportunidad
Consiste en
que la fiscalía puede prescindir, a
pesar de que exista la prueba suficiente, de presentar su acusación debido a criterios
de política criminal. “El fiscal en razón de una eficiente utilización de los
recursos disponibles para la investigación penal y de los derechos de las
partes, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya
iniciada…” (Art. Innumerado 3 del Código de Procedimiento Penal)
Algunos
cuestionan este principio porque manifiestan que lesiona el principio de
legalidad, donde el fiscal está obligado a perseguir todo hecho delictivo. También
precisan que viola el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y el
derecho a la igualdad, puesto que algunos se benefician de su aplicación y
otros en supuestos similares son perseguidos penalmente.
Pero el
principio de oportunidad no es otra cosa que una excepción del principio de legalidad,
por ello se puede conciliar ente impase jurídico cuando la víctima es escuchada
en el procedimiento para aplicar dicho principio.
Principio de irretractabilidad
Se deriva del
principio de legalidad, según este principio no es posible para la fiscalía
desistir de la acción penal luego de la apertura del procedimiento principal.
Principio nema tentar
De acuerdo a
este principio, nadie está obligado a auto incriminarse, tal como lo expresa la
Constitución en el Art. 77 numeral 7
cuando precisa: c) “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo,
sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.
Principio de oralidad
Nos dice que
el interrogatorio, la producción de la prueba, los alegatos, la fundamentación
de la sentencia, deben ser expuestos oralmente durante el juicio. Este
principio de propio del sistema acusatorio. Tiene la ventaja de la
expresividad, frescura y rapidez, pero tiene como consecuencia los peligros de
la falta de atención y del olvido.
El principio
oral está previsto constitucionalmente en el Art. 168 numeral 6 cuando
estipula: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con
los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.
Bajo este
principio rector, todo lo que se efectúa durante la investigación, tendrá valor
probatorio siempre que se evacue de manera oral en el juicio, pero no es
suficiente una simple exposición oral, es preciso que se trabe el debate entre
el defensor y el que acusa.
Principio de concentración
Todo el
material obtenido en la investigación se concentra en el juicio oral, a fin de
que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor
número de sesiones. Concentración expresa continuidad, sin embargo podría
permitirse excepcionalmente una interrupción moderada, tratando de evitar
lesionar otros principios como los de inmediación y celeridad.
En otras
palabras, el principio de concentración “se define como la posibilidad de
ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral.”
Principio de imparcialidad
El juez debe
actuar con imparcialidad, es decir sin pretender favorecer a una parte del
proceso, sino observando fielmente los elementos probatorios y el mandato
expreso de la ley.
La relevancia
de este principio la retoma el Art. 9 del Código Orgánico de la Función
Judicial al prescribir que “la actuación de las juezas y jueces de la Función
Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los
procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las
pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única
base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos,
los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los
elementos probatorios aportados por las partes”.
Cabe añadir
que los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción,
publicidad constituyen la mejor garantía de la imparcialidad judicial.
Principio de contradicción
La
controversia de la prueba alude a la posibilidad de exponer razones en contra
de la evidencia que se exhibe contra esa persona. Las partes tienen la
posibilidad de pronunciarse sobre el valor probatorio, el contenido y los
elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello
sustentar la argumentación de la defensa.
Está
garantizado en el Art. 76 numeral 7, literal h) de la Constitución, al expresar
que toda persona puede “presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras
partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.
Justamente este principio es elemental en el procedimiento oral.
Principio de proporcionalidad
El Art. 76
numeral 6 de la Constitución dispone que “la ley establecerá la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas
o de otra naturaleza”. Frente a un delito menor o de bajo impacto social, debe
aplicarse de la misma manera una pena no muy drástica que ocasione otros
problemas de carácter social.
Principio de la necesidad de la prueba
La prueba
deber ser producida con respeto de los derechos constitucionales, tarea que
debe cumplir el funcionario judicial dentro de los conceptos de justicia y
equidad. Por ello “toda decisión judicial debe tener como fuente de
conocimiento y de convencimiento de los hechos los medios de convicción
incorporados válidamente al diligenciamiento”
Principio de prohibición de aplicar los conocimientos privados del
funcionario judicial sobre los hechos.
Este principio
evita que las decisiones judiciales se fundamenten en apreciaciones subjetivas
del juzgador, puesto que contraviene los principios de presunción de inocencia,
de inmediación y de contradicción. Los hechos que sirven de fundamento para la
sentencia deben ser acreditados exclusivamente en el proceso con pruebas
obtenidas legalmente.
Principio de lealtad
“La lealtad y
la probidad deben ser los soportes de la actuación procesal, en materia
probatoria cobra mayor notoriedad, en razón de que la prueba va a ser el vehículo con el que contará el
funcionario judicial para dar por demostrado o no un hecho…”
Las partes procesales que
intervienen en el juicio deben actuar con lealtad, sin ocultar los elementos
probatorios o pretender deformar la verdad de los hechos, ni deben inducir a
engaño sea al investigador, al fiscal o al juzgador. Sus elementos probatorios
deben ser usados únicamente para demostrar sus aciertos con apego a la ética y
la justicia.
BIBLIOGRAFÍA
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Bogotá – Colombia 2004.
Constitución
de la República del Ecuador. Ediciones Legales. Quito – Ecuador, 2010
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Loja.
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equidad. Por ello “toda decisión judicial debe tener como fuente de
conocimiento y de convencimiento de los hechos los medios de convicción
incorporados válidamente al diligenciamiento”
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