martes, 15 de abril de 2014

Derechos de las víctimas (COIP, comentarios -4)

Dr. Ángel Maza López

El Diccionario de la Lengua Española, define al término “víctima”, como: 1. f. “Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2. f. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3. f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. 4. f. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito. Mientras que “persona” es el individuo de la especie humana, hombre o mujer, sujeto de derechos. En derecho, el término persona tiene dos connotaciones: 1.- Como persona natural o ser humano; y, 2.- Como persona jurídica o institución creada por personas naturales. Esto explica la razón por la cual el derecho penal protege tanto las personas naturales como las jurídicas (Ver Art. 441 del COIP).

Respecto de los derechos de las víctimas, debemos partir del precepto constitucional previsto en el Art. 78, que estatuye: “las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales”. Este mandato se encuentra desarrollado fundamentalmente en el Art. 11 del COIP, que en resumen prevé:

Derecho a decidir si participa o no en el proceso penal; a recibir reparación integral de los daños sufridos; la garantía de no repetición del daño; la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad tanto personal como familiar; no ser revictimizada; ser asistida por un defensor, traductor o intérprete;  recibir asistencia integral; ser informada de la investigación y el resultado final del proceso; ser tratada en condiciones de igualdad, sin perjuicio de aplicar medidas de acción afirmativa cuando fuere necesario.

Claro está que el derecho penal garantista no está orientado exclusivamente al procesado, sino que incluye a la víctima y sus familiares. Justamente por ello se denomina sistema garantista, porque garantiza los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal. En el Código Penal y de Procedimiento Penal, la víctima es casi invisibilizada, sus derechos e intereses son monopolizados por la fiscalía. Ahora el panorama es distinto, la víctima juega un papel preponderante en el proceso penal, obligando a los operadores de justicia en todo momento a atender los derechos e intereses de la víctima, sin perjuicio de las garantías al debido proceso que tiene el procesado.


Debemos tener presente que la reparación integral como mandato constitucional y fin del sistema penal (Art. 1 del COIP), constituye una conquista venida desde el sistema interamericano de derechos humanos, a través de la jurisprudencia y opiniones de la CIDH. La reparación integral no busca solamente la sanción de la conducta punible, sino sobre todo el restablecimiento de los derechos o bienes jurídicos afectados. Al respecto se sugiere tener presente el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que explica el contenido de la reparación integral.

miércoles, 9 de abril de 2014

Garantías en caso de privación de la libertad (COIP, comentarios -3)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Conforme ordena nuestra Constitución en el Art. 77.1, ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo el caso de infracciones flagrantes, donde no podrá permanecer detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En el supuesto se exceder el tiempo de las veinticuatro horas, el juzgador debe ordenar la inmediata libertad, sin importar que el tiempo de exceso transcurrido sea mínimo, con tal que se justifique que han transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención.

Las veinticuatro horas no son solamente para que el juez conozca mediante parte policial, sino para que dentro de ese lapso de tiempo improrrogable, resuelva la situación jurídica del aprehendido. El problema que suele presentarse en estos casos, es la remisión tardía de los partes policiales, situación que no debe quedar en el olvido, sino que el juzgador está obligado a comunicar a las autoridades respectivas y adoptar las medidas adecuadas para que dicha situación no  vuelva a repetirse. Tómese en cuenta que retener a una persona por más del tiempo permitido sin ponerla en conocimiento de la autoridad competente, constituye un delito contra la libertad.

El COIP en el Art. 6, precisa algunas garantías a observarse en casos de privación de la libertad:

  1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
  2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
  3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
  4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.

El Art. 12 del COIP, además de los previstos en el Art. 51 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, asimismo establece como derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, los de integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo, educación, cultura y recreación; privacidad familiar y personal; protección de datos de carácter personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones; información; salud; alimentación; comunicación y visita; libertad inmediata; proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias.

Sin duda que por encontrarse privados de la libertad, estos derechos no pueden ejercerse a plenitud sino limitadamente, conociendo además la difícil situación que atraviesan la mayor parte de los centros de rehabilitación social en torno a la sobrepoblación carcelaria, a la infraestructura, al personal y los servicios básicos. En todo caso, el reconocimiento de estos derechos es fundamental para proceder a su exigibilidad.

Quiero referirme a la protección de datos de carácter personal. Si bien el proceso penal es público, y en varios casos existe amplia difusión desde el inicio del proceso hasta la sentencia, haciéndose conocer a la ciudadanía los resultados del proceso, en dicha publicidad se debe proteger los datos de carácter personal del procesado. Esto no contrapone el principio de publicidad, sino que lo regula en el sentido de que no permite la difusión pública de ciertos datos como la identidad, filiación y otros, puesto que se atentaría contra los derechos del sujeto sometido al proceso penal. En los casos que suelen solicitarse copias de los expedientes, el juzgador previamente valorará si procede dicha petición en virtud que la protección de datos incluye el acceso y uso de la información. De autorizarlo, es pertinente advertir al solicitante la prohibición de difundir los datos de carácter personal de la persona privada de la libertad.

miércoles, 2 de abril de 2014

Comentarios al Código Orgánico Integral Penal (2)

Principios procesales

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Atendiendo el derecho al debido proceso penal previsto en los Arts. 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, el COIP en su Art. 5 establece como principios procesales los siguientes:

1.- Legalidad.- Conocido como “nulla poena nullum crimen sine praevia lege” (No hay delito ni pena sin ley previa). La tipificación de la conducta delictiva debe ser anterior al acto u omisión que se pretende sancionar, la ley debe ser previa, estar escrita y vigente al momento de producirse la infracción. Tipificada la conducta, es obligación del Estado perseguirla y sancionarla para evitar la impunidad. Este principio se ve afectado por el de oportunidad, que más adelante analizaremos.

2.- Favorabilidad.- Impone la aplicación de la ley menos rigurosa cuando se produzca un conflicto entre dos normas de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo caso. Este principio favorece sin duda al procesado, y puede aplicarse incluso cuando la norma más favorable se ha dictado después de la infracción.

3.- Duda a favor del reo.- Conocido como “in dubio pro reo”, que obliga a los juzgadores en caso de duda, respecto de la responsabilidad del procesado, resolver a favor del reo. Si el acusador no es capaz de demostrar la culpabilidad del procesado con la prueba suficiente, y existen dudas razonables en el juzgador sobre la culpabilidad, corresponde ratificar su inocencia y no imponer pena alguna. El juez debe estar plenamente convencido de la responsabilidad del procesado.

4.- Inocencia.- También se encuentra previsto en el Art. 76.2 de la Constitución. Si toda persona es inocente mientras no exista sentencia condenatoria en firme, significa que debe ser tratada como tal durante el proceso penal, razón por la cual las medidas cautelares y de protección deben estar debidamente fundamentadas a fin de no tornarse arbitrarias y lesivas al principio de inocencia. La Policía también actuará conforme este principio sin tratar ni exhibir como delincuente a quien goza del estatus de inocente. Finalmente debemos señalar que quien acusa tiene la obligación de demostrar la responsabilidad del procesado, porque como manifiesta Farrajoli, es la culpabilidad y no la inocencia la que debe demostrarse.

5.- Igualdad.- Toda persona que interviene en el proceso penal, debe ser tratada en igualdad de condiciones, teniendo las mismas oportunidades en la investigación, en la obtención de las pruebas y en todas las diligencias que se cumplan, sin perjuicio de aplicar la discriminación positiva cuando sea necesario, esto es la aplicación de acciones afirmativas para garantizar la igualdad real.

6.- Impugnación procesal.- Conforme el Art. 76.7 literal m) de la Constitución, toda persona tiene derecho a recurrir el fallo en atención al principio de doble conforme.  Este principio garantiza la tutela judicial efectiva, puesto que se convierte en el mecanismo idóneo para lograr una resolución acertada. Pero su efectividad no solamente se cumple por tener la posibilidad de recurrir el fallo, sino porque al hacerlo los jueces que revisaran la resolución, deberán hacerlo empleando razonamientos lógicos y jurídicos  válidos.

7.- Prohibición de empeorar la situación del procesado.-  No es otra cosa que la prohibición de la reformatio in peius (no reformar en perjuicio el fallo). Ejemplo: Si M es el procesado y decide apelar la sentencia, sin que la otra parte se adhiera al recurso, los jueces de alzada no podrán empeorar la situación incrementando la pena; sin embargo, si la apelación es presentada por la fiscalía o el acusador, proceda la reformatio in peius, si jurídicamente se justifica.

8.- Prohibición de autoincriminación.- Debe estar claro que el principio no permite que el acusado sea obligado a declarar en su contra, siendo admisible la declaración voluntaria, previa una explicación de las consecuencias jurídicas por parte del juzgador. La declaración voluntaria sirve al procesado en su defensa, pero de existir prueba suficiente sobre el ilícito, la admisión que voluntariamente realice el procesado, hace prueba en su contra.

9.- Prohibición de doble juzgamiento.- Se trata del conocido principio “non bis in ídem”, que significa que ninguna persona podrá ser procesada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Incluso los casos que resuelva la justicia indígena se consideran en aplicación de este principio. En todo caso tener presente que cuando se trate de delitos contra la humanidad no procede este principio si la decisión resulta fraudulenta (cosa juzgada fraudulenta).

10.- Intimidad.- Guarda relación con los derechos previstos en el Art. 66, numerales 20, 21 y 22 de la Constitución de la República. Ninguna persona puede ser objeto de registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin orden de autoridad competente. Existen excepciones como en los casos de flagrancia, para rescatar a la víctima de un delito, para prestar auxilio emergente…

11.- Oralidad.- En contraposición al sistema inquisitivo escrito, el acusatorio se fundamenta en la oralidad y debe aplicarse en todas las fases del proceso. Bajo este principio, es obligación del juzgador adoptar su decisión en audiencia, sin perjuicio de la notificación posterior por escrito. De acuerdo al Art. 560, deben constar por escrito: 1.- La denuncia y la acusación particular; 2.- Las constancias de las actuaciones investigativas, los partes policiales, informes periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias; 3.- Las actas de audiencias; 4.- Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencia y las sentencias; 5.- Interposición de recursos. Ello no significa que el sistema sea mixto, sino que ciertas prácticas procesales necesariamente requieren de registro, pero en general el sistema es oral.

12.- Concentración.- Se debe de tratar de efectuar la mayor cantidad de actos en una sola audiencia, abordando cada tema adecuadamente y adoptando las resoluciones respectivas. Esto contribuye a la celeridad y economía procesal.

13.- Contradicción.- Las partes tienen derecho a contradecir sean las pruebas de cargo o de descargo, las denuncias o acusaciones, incluso se puede contradecir los alegatos, situación que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Si una parte por algún motivo no tiene prueba que producir en audiencia (en virtud de no haberla anunciado oportunamente), igualmente tiene derecho a contradecir la prueba que se presente en su contra.

14.- Dirección judicial del proceso.- Corresponde al juez ejercer la dirección del proceso, controlando la actividad de las partes y evitando dilaciones innecesarias. El juzgador está facultado para solicitar aclaraciones (cuidando de no hacer prueba), encauzar el debate a fin de centrarlo al momento procesal y al caso. Además, puede adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones para garantizar el normal desarrollo de las diligencias.

15.- Impulso procesal.- Conforme al principio dispositivo previsto  en el Art. 168.6 de la Constitución, el impulso del proceso corresponde a las partes, el juez carece de iniciativa procesal, su deber es garantizar los derechos de las partes, no de adoptar posición por alguna de ellas.

16.- Publicidad.- Contribuye a la transparencia en la administración de justicia. El principio demanda que todas las actuaciones sean públicas incluidas las decisiones que adopte el juzgador, de esta manera el soberano ejerce control sobre el ejercicio de la potestad pública. No obstante, existen algunas excepciones como el caso de los delitos contra la integridad sexual y otros donde las audiencias se tramitan en forma reservada al público.

17.- Inmediación.- Se garantiza con la presencia del juzgador en las audiencias y presentación de las pruebas, puesto que las partes tienen derecho a ser escuchadas directamente por quien resolverá el caso. El juez no puede encargar a otros servidores judiciales las diligencias que requieren su participación directa.

18.- Motivación.- Prevista también como una garantía del debido proceso en el Art. 76.7, literal l) de la Constitución, y refiere a la obligación que tienen los órganos de la jurisdicción penal, de fundamentar las decisiones, precisando las normas o principios jurídicos en los que fundan la resolución y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En caso de faltar la motivación, las resoluciones se consideran nulas. Los principios de economía y celeridad procesal, se aplican observando la garantía de motivación. Cuando el juzgador debe pronunciarse en audiencia, no basta con anunciar si declarará la culpabilidad o ratificará la inocencia, es necesario que explique sucintamente las razones lógicas y jurídicas de su decisión en la misma audiencia.

19.- Imparcialidad.- El Juez únicamente está sometido a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley. El juzgador no obedece a los intereses particulares de los sujetos procesales ni de terceras personas, su obligación es garantizar los derechos. En caso de tener algún interés en la causa o de concurrir causas que pueden afectar su imparcialidad, el juez tiene la obligación jurídica de excusarse de tramitar la causa, la misma que pasará a conocimiento de otro juzgador.

20.- Privacidad y confidencialidad.- Principio reservado para las víctimas de delitos contra la integridad sexual, y casos donde están involucrados niños, niñas o adolescentes. Para respetar su intimidad y la de su familia, no podrá divulgarse fotografías, nombres, sobrenombres, residencia o cualquier otro dato que posibilite su identificación. En cumplimiento de este principio, las audiencias donde las víctimas son las personas antes indicadas, se realizarán en forma reservada al público.

21.- Objetividad.- El fiscal al ejercer la acción penal, debe adecuar sus actos a la Constitución y la ley, respetando los derechos de las personas. Está obligado a investigar tanto los hechos y circunstancias que le sirven para demostrar la responsabilidad del procesado, como también los que eximen y atenúan la responsabilidad, o extinguen la acción penal. No se trata de un simple enunciado,  el Fiscal debe cumplir con este principio procesal que se evidenciará en la audiencia de formulación de cargos, en la de evaluación y preparatoria del juicio y en el propio juicio.