Principios procesales
Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales
Atendiendo
el derecho al debido proceso penal previsto en los Arts. 75, 76 y 77 de la
Constitución de la República, el COIP en su Art. 5 establece como principios
procesales los siguientes:
1.- Legalidad.-
Conocido como “nulla poena nullum crimen sine praevia lege” (No hay delito ni
pena sin ley previa). La tipificación de la conducta delictiva debe ser
anterior al acto u omisión que se pretende sancionar, la ley debe ser previa,
estar escrita y vigente al momento de producirse la infracción. Tipificada la
conducta, es obligación del Estado perseguirla y sancionarla para evitar la
impunidad. Este principio se ve afectado por el de oportunidad, que más
adelante analizaremos.
2.- Favorabilidad.-
Impone la aplicación de la ley menos rigurosa cuando se produzca un conflicto
entre dos normas de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para
un mismo caso. Este principio favorece sin duda al procesado, y puede aplicarse
incluso cuando la norma más favorable se ha dictado después de la infracción.
3.- Duda a favor del
reo.- Conocido como “in dubio pro reo”, que obliga a los
juzgadores en caso de duda, respecto de la responsabilidad del procesado, resolver
a favor del reo. Si el acusador no es capaz de demostrar la culpabilidad del
procesado con la prueba suficiente, y existen dudas razonables en el juzgador
sobre la culpabilidad, corresponde ratificar su inocencia y no imponer pena
alguna. El juez debe estar plenamente convencido de la responsabilidad del
procesado.
4.- Inocencia.- También
se encuentra previsto en el Art. 76.2 de la Constitución. Si toda persona es
inocente mientras no exista sentencia condenatoria en firme, significa que debe
ser tratada como tal durante el proceso penal, razón por la cual las medidas
cautelares y de protección deben estar debidamente fundamentadas a fin de no
tornarse arbitrarias y lesivas al principio de inocencia. La Policía también
actuará conforme este principio sin tratar ni exhibir como delincuente a quien
goza del estatus de inocente. Finalmente debemos señalar que quien acusa tiene
la obligación de demostrar la responsabilidad del procesado, porque como
manifiesta Farrajoli, es la culpabilidad y no la inocencia la que debe
demostrarse.
5.- Igualdad.- Toda
persona que interviene en el proceso penal, debe ser tratada en igualdad de
condiciones, teniendo las mismas oportunidades en la investigación, en la
obtención de las pruebas y en todas las diligencias que se cumplan, sin
perjuicio de aplicar la discriminación positiva cuando sea necesario, esto es
la aplicación de acciones afirmativas para garantizar la igualdad real.
6.- Impugnación
procesal.- Conforme el Art. 76.7 literal m) de la
Constitución, toda persona tiene derecho a recurrir el fallo en atención al
principio de doble conforme. Este
principio garantiza la tutela judicial efectiva, puesto que se convierte en el
mecanismo idóneo para lograr una resolución acertada. Pero su efectividad no
solamente se cumple por tener la posibilidad de recurrir el fallo, sino porque
al hacerlo los jueces que revisaran la resolución, deberán hacerlo empleando razonamientos
lógicos y jurídicos válidos.
7.- Prohibición de
empeorar la situación del procesado.- No es
otra cosa que la prohibición de la reformatio in
peius (no reformar en perjuicio el fallo). Ejemplo: Si M es el procesado y
decide apelar la sentencia, sin que la otra parte se adhiera al recurso, los
jueces de alzada no podrán empeorar la situación incrementando la pena; sin
embargo, si la apelación es presentada por la fiscalía o el acusador, proceda
la reformatio in peius, si jurídicamente se justifica.
8.- Prohibición de
autoincriminación.- Debe estar claro que el principio no
permite que el acusado sea obligado a declarar en su contra, siendo admisible
la declaración voluntaria, previa una explicación de las consecuencias
jurídicas por parte del juzgador. La declaración voluntaria sirve al procesado
en su defensa, pero de existir prueba suficiente sobre el ilícito, la admisión
que voluntariamente realice el procesado, hace prueba en su contra.
9.- Prohibición de
doble juzgamiento.- Se trata del conocido principio “non bis
in ídem”, que significa que ninguna persona podrá ser procesada ni penada más
de una vez por los mismos hechos. Incluso los casos que resuelva la justicia
indígena se consideran en aplicación de este principio. En todo caso tener
presente que cuando se trate de delitos contra la humanidad no procede este
principio si la decisión resulta fraudulenta (cosa juzgada fraudulenta).
10.- Intimidad.- Guarda
relación con los derechos previstos en el Art. 66, numerales 20, 21 y 22 de la
Constitución de la República. Ninguna persona puede ser objeto de registros,
allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo,
sin orden de autoridad competente. Existen excepciones como en los casos de
flagrancia, para rescatar a la víctima de un delito, para prestar auxilio
emergente…
11.- Oralidad.- En
contraposición al sistema inquisitivo escrito, el acusatorio se fundamenta en
la oralidad y debe aplicarse en todas las fases del proceso. Bajo este
principio, es obligación del juzgador adoptar su decisión en audiencia, sin
perjuicio de la notificación posterior por escrito. De acuerdo al Art. 560,
deben constar por escrito: 1.- La denuncia y la acusación particular; 2.- Las
constancias de las actuaciones investigativas, los partes policiales, informes
periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y
actas de otras diligencias; 3.- Las actas de audiencias; 4.- Los autos
definitivos siempre que no se dicten en audiencia y las sentencias; 5.-
Interposición de recursos. Ello no significa que el sistema sea mixto, sino que
ciertas prácticas procesales necesariamente requieren de registro, pero en
general el sistema es oral.
12.- Concentración.- Se
debe de tratar de efectuar la mayor cantidad de actos en una sola audiencia,
abordando cada tema adecuadamente y adoptando las resoluciones respectivas.
Esto contribuye a la celeridad y economía procesal.
13.- Contradicción.- Las
partes tienen derecho a contradecir sean las pruebas de cargo o de descargo, las
denuncias o acusaciones, incluso se puede contradecir los alegatos, situación
que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Si una parte por
algún motivo no tiene prueba que producir en audiencia (en virtud de no haberla
anunciado oportunamente), igualmente tiene derecho a contradecir la prueba que
se presente en su contra.
14.- Dirección judicial
del proceso.- Corresponde al juez ejercer la dirección
del proceso, controlando la actividad de las partes y evitando dilaciones
innecesarias. El juzgador está facultado para solicitar aclaraciones (cuidando
de no hacer prueba), encauzar el debate a fin de centrarlo al momento procesal
y al caso. Además, puede adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones para
garantizar el normal desarrollo de las diligencias.
15.- Impulso procesal.-
Conforme
al principio dispositivo previsto en el
Art. 168.6 de la Constitución, el impulso del proceso corresponde a las partes,
el juez carece de iniciativa procesal, su deber es garantizar los derechos de
las partes, no de adoptar posición por alguna de ellas.
16.- Publicidad.- Contribuye
a la transparencia en la administración de justicia. El principio demanda que
todas las actuaciones sean públicas incluidas las decisiones que adopte el
juzgador, de esta manera el soberano ejerce control sobre el ejercicio de la
potestad pública. No obstante, existen algunas excepciones como el caso de los
delitos contra la integridad sexual y otros donde las audiencias se tramitan en
forma reservada al público.
17.- Inmediación.- Se
garantiza con la presencia del juzgador en las audiencias y presentación de las
pruebas, puesto que las partes tienen derecho a ser escuchadas directamente por
quien resolverá el caso. El juez no puede encargar a otros servidores
judiciales las diligencias que requieren su participación directa.
18.- Motivación.-
Prevista también como una garantía del debido proceso en el Art. 76.7, literal
l) de la Constitución, y refiere a la obligación que tienen los órganos de la
jurisdicción penal, de fundamentar las decisiones, precisando las normas o
principios jurídicos en los que fundan la resolución y explicando la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En caso de faltar la
motivación, las resoluciones se consideran nulas. Los principios de economía y
celeridad procesal, se aplican observando la garantía de motivación. Cuando el
juzgador debe pronunciarse en audiencia, no basta con anunciar si declarará la
culpabilidad o ratificará la inocencia, es necesario que explique sucintamente
las razones lógicas y jurídicas de su decisión en la misma audiencia.
19.- Imparcialidad.- El
Juez únicamente está sometido a la Constitución, los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos y la Ley. El juzgador no obedece a los intereses
particulares de los sujetos procesales ni de terceras personas, su obligación
es garantizar los derechos. En caso de tener algún interés en la causa o de
concurrir causas que pueden afectar su imparcialidad, el juez tiene la
obligación jurídica de excusarse de tramitar la causa, la misma que pasará a
conocimiento de otro juzgador.
20.- Privacidad y
confidencialidad.- Principio reservado para las víctimas de
delitos contra la integridad sexual, y casos donde están involucrados niños,
niñas o adolescentes. Para respetar su intimidad y la de su familia, no podrá
divulgarse fotografías, nombres, sobrenombres, residencia o cualquier otro dato
que posibilite su identificación. En cumplimiento de este principio, las
audiencias donde las víctimas son las personas antes indicadas, se realizarán
en forma reservada al público.
21.- Objetividad.- El
fiscal al ejercer la acción penal, debe adecuar sus actos a la Constitución y
la ley, respetando los derechos de las personas. Está obligado a investigar
tanto los hechos y circunstancias que le sirven para demostrar la
responsabilidad del procesado, como también los que eximen y atenúan la
responsabilidad, o extinguen la acción penal. No se trata de un simple
enunciado, el Fiscal debe cumplir con
este principio procesal que se evidenciará en la audiencia de formulación de
cargos, en la de evaluación y preparatoria del juicio y en el propio juicio.