Dr. Ángel Maza López
Definición
El “trabajo” es una acción humana generadora de
beneficios personales y colectivos; mientras que “comunitario” se trata de lo
“perteneciente o relativo a la comunidad”[1], es
decir a un colectivo de personas o pueblo. En consecuencia podríamos definir en
términos generales al trabajo comunitario como una actividad productiva o
social tendiente a obtener beneficios comunes.
En cuanto al derecho penal, constituye una sanción
alternativa a la privación de la libertad, que impone judicialmente al
justiciable la obligación de realizar actividades laborales de carácter social
en beneficio de la comunidad bajo vigilancia de la autoridad encargada de la
ejecución. El trabajo impuesto se caracteriza por ser concordante con la
capacidad del obligado, no es denigrante a su dignidad como ser humano y no
afecta con demasía las actividades propias de su manutención.
Fines de la sanción de trabajo comunitario.
Christopher Bright expresa que esta sanción tiene
propósitos reparadores tanto de la restitución como del servicio
comunitario en el siguiente sentido: “la restitución repara el daño causado a
la víctima particular, el servicio comunitario repara el daño a la comunidad”[2]. Es contrario al empleo
del servicio comunitario como sanción punitiva, y prefiere que se utilice con
el fin de reparar el daño causado a la comunidad. Agrega que “las órdenes de
servicio comunitario deben especificar la naturaleza y alcance del
perjuicio sufrido por la comunidad. Esto requiere que se identifique claramente
la comunidad que sufrió el daño, el perjuicio sufrido por la misma, y el
servicio a ser ordenado para que éste sea específica y directamente reparado”[3]. Sin embargo, existe
preocupación con relación a la determinación del daño que sufre la comunidad
cuando se comete un delito puesto que podría caer en la subjetividad.
Para Alejandra Díaz Gude, “no todo Servicio en
Beneficio de la Comunidad es restaurativo, es más, lo común es que la gente
conozca esta práctica, programa o intervención penal en su vertiente
“retributiva” o “punitiva”, o bien rehabilitadora”[4]. La autora, citando al
belga Lode Walgrave[5],
dice que el servicio en beneficio de la comunidad restaurativo se distingue del
retributivo y del rehabilitador de acuerdo a los siguientes elementos:
Retributivo
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Rehabilitador
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Restaurativo
|
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Objetivo
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Disuadir (prevención especial negativa)
|
Tratar, reformar
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Restaurar el daño
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Contenido
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Dolor, sufrimiento
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Adaptado a las necesidades
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Simboliza el daño a la comunidad
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La duración depende de…
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Gravedad del delito
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Necesidades de tratamiento
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Gravedad del daño
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La evaluación de
acuerdo con…
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Justo merecimiento o castigo
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Conducta conforme a la norma
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Paz en la comunidad
|
Para Paul McCold y Ted Wachtel, cuando intervienen
las partes interesadas primarias del delito, esto es, la víctima, el ofensor y
sus comunidades de cuidados se presenta una práctica completamente
restaurativa. Y cuando solamente involucran al ofensor y la comunidad, los
servicios comunitarios son parcialmente restaurativos.
Origen.
El servicio comunitario se aplicó por primera vez
en 1966 en California – Estados Unidos, a las mujeres responsables de
infracciones de tránsito, pero con el devenir del tiempo varios países
empezaron a experimentar con esta medida, imponiéndola a los delincuentes no
violentos para reducir la población carcelaria y lograr en parte la reparación
del daño a la víctima, incluso la reparación a la comunidad que secundariamente
también se ve afectada cuando se comete un delito.
“En el Reino Unido, el Parlamento promulgó, a
principios de los ’70, leyes que otorgaban a los tribunales facultades
específicas a fin de poder ordenar el servicio comunitario como condena, y no
sólo como condición para la libertad condicional (Wright, 1991 en 40). El
servicio comunitario creció como parte del sistema de libertad condicional; y a
los funcionarios de libertad condicional se les delegaba la exclusiva
responsabilidad de asegurar el apoyo para los programas de servicio
comunitario, además de organizarlos”[6].
En Washington el servicio comunitario lo resuelve
el juez como requisito para obtener la libertad condicional, determinando las
horas de trabajo y el período de tiempo. Según Bright, “el Departamento de Libertad
Condicional del Tribunal de Distrito en Washington ha dirigido un programa de
servicio comunitario desde 1977 con la participación de, al menos, 150
instituciones de beneficencia y organismos gubernamentales”[7]. Los
beneficiarios del servicio comunitario son prolijamente seleccionados en
las prisiones, recayendo generalmente en las personas no violentas para
precautelar la seguridad de las personas puesto que la actividad se efectuará
en lugares públicos.
En caso de incumplimiento ocurrido por voluntad del
sancionado, se suspende el servicio y regresa a la prisión, y cuando no depende
de la voluntad de éste, la autoridad modifica la resolución adoptando medidas
para que el servicio pueda ser cumplido.
En Bruselas el servicio comunitario está previsto para
menores infractores, y se impone con la sentencia. “Allí, las órdenes de
servicio comunitario intentan lograr una proporcionalidad entre la seriedad del
delito y la cantidad de horas a ser trabajadas”[8]
[1] Real Academia Española. Ob. Cit. s/n
[2] BRIGHT, Christopher. “Servicio Comunitario”. Justicia Restaurativa en Línea. Consultado el 23 de febrero de 2012.
Disponible digitalmente en la dirección: http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/communityservice
[4] DÍAZ Gude, Alejandra. Ponencia: “Los Servicios en
Beneficio de la Comunidad para Jóvenes Infractores en Chile y la Prevención de
la Reincidencia: Enseñanzas desde la Justicia Restaurativa”. Servicio Nacional
de Menores (SENAME) y la Fundación Paréntesis. Santiago de Chile, noviembre de
2008.
[5] WALGRAVE, L.
“Extending the victim perspective towards a systemic restorative justice
alternative” en CRAWFORD, A., GOODEY, J. (eds.) Integrating a Victim
Perspective within Criminal Justice: International Debates. Ashgate,
Aldershot, 2000, Págs. 253-83.
[7] Ibídem. s/n
[8] Ibídem.
s/n