domingo, 28 de octubre de 2012

¿Qué entendemos por pena privativa de la libertad?

Por: Ángel Maza L. 


Para el experto Manuel Assorio, “se llaman penas privativas de libertad aquellas que recluyen al condenado en un establecimiento especial y lo someten a un régimen determinado. Este tipo de penas representa el aspecto fundamental del régimen represivo, juntamente con la multa y la inhabilitación sobre todo en aquellos países que han suprimido la pena capital y las penas corporales. La reclusión y la prisión (v.) constituyen penas típicas de esa índole”[1].

Para Cabanellas, la pena privativa de libertad es “toda aquella que significa para el reo la permanencia constante, durante el tiempo de la condena, en el establecimiento penitenciario que se le fije. Con distintos nombres, variable duración y trato más o menos riguroso, pertenecen a esta especie las de condena perpetua o temporal, reclusión, presidio, prisión o arresto”[2]

A nuestro entender, la privación de la libertad es una sanción penal consistente en impedir la libre circulación del penado, obligándolo a permanecer recluido en ciertos lugares conocidos comúnmente como “cárcel”, donde además se limita el ejercicio de otros derechos civiles y políticos. La sanción es impuesta por la autoridad judicial luego de haberse encontrado culpable al acusado en un proceso penal tramitado de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales del Estado, así como bajo la observancia de los tratados internacionales legalmente ratificados.

Con relación a la cárcel, decimos que este vocablo procede del latín “carcer”, que se refiere al establecimiento público destinado al cumplimiento de pena privativa de la libertad y de la prisión preventiva. Carrara empleaba el término “detención” para referirse al castigo que privaba la libertad del justiciable, pero debido a las confusiones que generaba dicho término, procede a aclararlo diciendo: “detención, expreso pues todas las formas congéneres de castigo, consistentes en encerrar al reo en un lugar de pena, a las cuales se les da el nombre especial conforme al nombre dado al local, que según sus diferencias se llaman: prisión, cárcel, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera, ergástula, etcétera”[3].

Debemos tener presente que la cárcel es pública, es decir, creada, regulada y dirigida por el Estado, no se concibe como una institución privada. Sin embargo, existe la cárcel privada cuando una persona es encerrada ilegalmente como venganza o para cometer algún otro acto ilícito. Manuel Ossorio distingue como cárcel privada propia aquella donde el ciudadano se toma la justicia por su propia mano;  y cárcel privada impropia cuando se detiene a una persona en lugares no autorizados por odio o para lucrar con el cuerpo del retenido contra su voluntad, constituyendo en ambos casos un delito contra la libertad.




[1] OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Primera Edición Electrónica. Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 215
[3] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Ob. Cit. s/n

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