Por: Ángel Maza López
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española la
palabra “pena” proviene del latín “poena” que significa “castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los
responsables de un delito o falta. Cuidado, aflicción o
sentimiento interior grande. Dolor, tormento o sentimiento
corporal”[1]
El tratadista Cabanellas agrega que el latín “poena” deriva
del griego “poine o penan” que se traduce a dolor, trabajo, fatiga y
sufrimiento; y que esta genealogía se vincula con el Sánscrito “punya”, cuya
raíz “pu” quiere decir purificación, en consecuencia define a la pena como “sanción, previamente fijada por la ley, para
quien comete un delito o falta, también especificados”[2]
“Según
Carrara, el vocablo pena posee tres distintas significaciones: la primera, en
sentido general, expresa cualquier dolor o cualquier mal que causa dolor; la
segunda, en sentido especial, designa un mal que sufrimos por razón de un hecho
nuestro doloso o imprudente; la tercera, en sentido especialísimo, indica el
mal que la autoridad civil impone a un reo por causa de su delito”[3]. Esta definición propia de
una corriente retribucionista de la pena que actualmente cada vez pierde más
adeptos en el mundo del derecho penal.
Una definición más acertada es la concebida por el
maestro Raúl Zaffaroni, que entiende a la pena como “privación de bienes jurídicos que el Estado impone al autor de un
delito en la medida tolerada por sentimiento social medio de seguridad jurídica
y que tiene por objeto resocializarle, para evitar nuevos ataques a bienes
jurídicos penalmente tutelados”[4].
Agrega que la pena solamente se
justifica por la necesidad de prevenir delitos, pero mediante la prevención
especial resocializadora orientada a proveer seguridad jurídica.
Otros autores prefieren distinguir a la pena en
tres momentos a saber: punibilidad (fase legislativa), punición (fase judicial)
y pena (fase ejecutiva). Cuando se refiere a la fase ejecutiva, se distingue a
la pena como consecuencia jurídica del delito, no obstante, no todo delito
tiene como consecuencia una pena como el caso de la responsabilidad civil
prevista en la mayoría de las legislaciones penales.
El legislador al tipificar una conducta como delito
o contravención penal, pretende mantener el orden y la paz social, pero la sola
creación del delito no es suficiente, se ha requerido la concurrencia de la
sanción prevista inicialmente como una amenaza que se hace efectiva cuando
determinado ciudadano realiza una conducta que se adecua al tipo penal. En tal
sentido, la pena es una forma de reacción del Estado ejercida cuando ha sido
lesionado un bien jurídico protegido por el derecho penal.
En algunos casos se suele
confundir la pena con las medidas de seguridad, lo cual es erróneo. La pena
constituye una restricción de derechos,
y es impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes
en ejercicio del ius puniendi, previo un debido proceso tendiente a demostrar
la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado. Mientras que
las medidas de seguridad no constituyen penas, sino una serie de obligaciones
que deben cumplir determinadas personas por razones de política criminal; no
obstante, estas medidas limitan ciertos derechos, como el de tránsito, de
residencia, entre otros.
También la sanción penal difiere de la sanción
administrativa o disciplinaria, ésta última es aplicada en sede administrativa
por autoridades que no ejercen potestad jurisdiccional. Dichas sanciones son
fundamentalmente pecuniarias y jamás podrían privar de la libertad a una
persona, aunque sí podrían privarle del trabajo previo trámite respectivo.
También hay sanciones en el derecho privado con relación a los contratos y otro
tipo de obligaciones adquiridas por las partes.
Finalmente cabe señalar que las penas se aplican de
acuerdo a la gravedad del delito y a las circunstancias que lo rodean, y pueden
ser modificadas en razón de política criminal, según la personalidad del
condenado y su proceso de rehabilitación.
Ver: Teorías de la Pena
[1] Real Academia Española. “Diccionario de la
Lengua Española”. Vigésima Segunda Edición. En línea. Consultado el 26 de enero
del 2012. Disponible en: http://www.rae.es/rae.html
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit.
Tomo VI. Pág. 207
[3] CARRARA, Francesco. Citado por, CABANELLAS
de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 207
[4] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Ob. Cit. Pág. 77