domingo, 27 de noviembre de 2011

LAS CONTRAVENCIONES PENALES (2)


Por: Ángel Maza López

¿Qué sanciones se aplican por contravenciones?

Remitiéndonos a las contravenciones previstas en el libro tercero del Código Penal, las sanciones aplicables son las siguientes:
  1. Las contravenciones de primera clase se castigan con multa de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (Art. 604 CP)
  2. Las contravenciones de segunda clase se reprimen con multa de cuatro a siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y prisión de un día, o con una de éstas penas solamente. (Art. 605 CP)
  3. Las contravenciones de tercera clase se sancionan con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y con prisión de dos a cuatro días, o con una de éstas penas solamente. (Art. 206 CP)
  4. Las contravenciones de cuarta clase se penan con multa de catorce a veintiocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y prisión de cinco a treinta días. (Art. 607 CP)
  5. Las contravenciones ambientales se condenan con prisión de cinco a siete días y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (Art. 607A CP) 
Dichas penas son independientes de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el contraventor. Quien desea reclamar indemnización por daños y perjuicios debe plantear la acción ante el mismo juez que sentenció la contravención, mediante juicio verbal sumario.

Las penas de prisión deben cumplirse en las cárceles de la respectiva parroquia o cantón, y en caso de no existir, la pena se cumplirá en la cárcel de la cabecera provincial correspondiente. (Art. 609 CP). Para la ejecución de la pena se cuenta todo el tiempo que ha sido detenido el infractor.

Cuando una misma acción constituya dos o más contravenciones, se aplicará la pena mayor. La reincidencia se considera circunstancia agravante y se aplicará el máximo de la pena establecida. De igual manera rigen las atenuantes para aplicación del mínimo de la pena.

Por último cabe precisar que en este tipo de infracciones no aplican la suspensión del cumplimiento de la pena ni la libertad condicional.




jueves, 24 de noviembre de 2011

Principios del proceso penal


Ángel Maza L.

Los principios del proceso penal muestran el camino que se debe seguir desde la elaboración de las leyes hasta su aplicación. Un principio puede entenderse como un punto de partida, que nos orienta para adoptar el camino correcto. Es la “primera pauta interpretativa para el desarrollo de una ciencia o disciplina, que por tener la característica de universalidad, no sólo tiene el carácter de formal sino también el de material. Por ello, no necesariamente debe estar elevado a norma jurídica para su cabal cumplimiento, caso en el cual se les denomina normas o principios rectores”[1]

En consecuencia, no debemos preocuparnos si algunos de los principios que a continuación se explican, no consten en nuestro ordenamiento jurídico, ellos ya sirvieron como guía para la creación del derecho.

Principio de la imputación

Se aplica este principio cuando el procedimiento preliminar ha confirmado la sospecha, es decir cuando el proceso penal debe proseguir con el procedimiento definitivo. Este principio está basado en la razón porque no se puede exponer al juzgando a un proceso definitivo sin haber antes verificado la sospecha surgida en contra de él. La imputación supone además, la existencia de la capacidad que tiene la persona para responder penalmente.

El Código de Procedimiento Penal en el Art. 25 dispone al Fiscal que de hallar fundamento, debe presentar acusación contra los presuntos infractores ante los jueces y tribunales de garantías penales, impulsando la acusación en la sustentación del juicio.

Principio de oficialidad

Solamente el Estado puede acusar en los delitos de acción pública, esta potestad es asumida a través de la fiscalía de oficio, apenas tenga el conocimiento que se ha cometido una infracción, el fiscal debe iniciar la investigación para perseguir el hecho delictivo. La presencia del fiscal empieza desde la indagación hasta que finalización del proceso con la sentencia en firme. El Art. 33 del Código de Procedimiento penal estipula que “el ejercicio de la acción penal pública corresponde exclusivamente a la Fiscal o el Fiscal, sin necesidad de denuncia previa”

La razón de este principio es el interés público que asume el Estado en que los hechos delictivos no queden en la impunidad, puesto que muchas veces los particulares no están dispuestos o no se encuentran en condiciones de ejercer la acción penal. Por ello, la oficialidad no es sólo un derecho del Estado, sino también una obligación que tiene de perseguir penalmente, dejando al ofendido la posibilidad de presentarse con la acusación particular.

Este principio en nuestro país tiene sus excepciones cuando prevé que determinados delitos solamente pueden ser perseguidos por acción privada (Ver Art. 36 del Código de Procedimiento Penal), puesto que se considera que tienen una afectación de menor gravedad el interés público.

Principio acusatorio

Se caracteriza porque las funciones de acusar y de juzgar caminan por separado, así el fiscal asume la función de acusar y el tribunal la función de juzgar, es decir que el juez y el acusador son distintas personas.

El fiscal es quien tiene el monopolio de la acusación, por lo tanto donde no hay acusador, no hay juez. El tribunal no está facultado para actuar de oficio ni peor aún para presentar elementos probatorios en el juicio, esta es tarea exclusiva de la fiscalía.

Principio de legalidad

Se refiere a la obligación que tiene el fiscal de realizar las investigaciones pertinentes cuando se conoce que se ha cometido un delito perseguido de oficio, y debe formular la acusación cuando las investigaciones así lo permitan, porque se precisa que el Estado tiene que castigar toda violación de la ley.

Este principio tiene sus excepciones de acuerdo al principio de oportunidad y de proporcionalidad. Pero vale señalar que la policía no tiene esta facultad discrecional de la fiscalía, la fuerza pública debe necesariamente cumplir a cabalidad el principio de legalidad.

Principio del juez establecido por ley

Se garantiza que una persona solamente puede ser juzgada por la autoridad previamente establecida por la ley, que no podrá someterse a tribunales de excepción o sin rostro.

La Constitución en el Art. 76 numeral 3 determina que “… sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, en relación con el Art. 7 del Código Orgánico de la Función Judicial que expresa: “la jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones”.

Este principio constituye un avance fundamental en materia de derechos humanos, evitando las arbitrariedades del poder punitivo del Estado.

Principio de investigación

Este principio opera en presencia de la notitia criminis que activa la investigación. También se conoce como principio de la verdad material o de instrucción, según el cual el Fiscal para demostrar la existencia de la infracción y su vinculación con el sospechoso, está obligado a descubrir la verdad histórica recurriendo a técnicas de investigación avanzadas, con fiel observación de los derechos constitucionales.

Principio ser oído de acuerdo a la ley

Durante un proceso en que se resolverá sobre derechos y obligaciones, de las personas, todos tienen derecho a ser escuchados como elemento fundamental del derecho a la defensa. El Art. 76 numeral 7 literal c) de la constitución claramente manifiesta que el ciudadano tiene derecho a “ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”.

La ley regula este principio porque hay momentos procesales en los cuales debemos hacer prevalecer nuestros argumentos de defensa.

Principio de celeridad

Pretende contar con una administración de justicia rápida, puesto que los medios de prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos, estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los administradores de justicia de manera estricta

Al respecto el Código Orgánico de la Función judicial prescribe: “Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley”

Este principio también es garantía de la tutele efectiva de la que habla la Constitución de la República.

Principio de inmediación

Le permite al juez presenciar la práctica de la prueba, obteniendo una percepción directa sobre las declaraciones de los testigos y peritos, y sin la presencia de intermediarios durante el proceso de juzgamiento. Es indispensable para conocer la verdad y basar el fallo en justicia,  garantizando la imparcialidad en las decisiones judiciales.

Se precisa que el “acto de juzgamiento es profundamente humano y el juez debe apreciar al testigo, al perito, al acusado, comunicarse con ellos para desentrañar el verdadero significado de sus posiciones dentro del proceso”. Esto le ayuda a elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene de los medios de prueba.

La inmediación también hace referencia a que todos los elementos probatorios deben evacuarse en la audiencia del juicio, salvo excepciones legales. Antes del juicio no existe prueba propiamente dicha, solamente evidencia que será presentada en el juicio para que se valore.

Principio de libre valoración de la prueba

Este principio fue conocido inicialmente en Alemania en el siglo XIX, y versa sobre la libertad que tienen los tribunales para valor los elementos probatorios expuestos en el juicio por las partes procesales. El tribunal de acuerdo a su libre convicción formada directamente en la audiencia, obtiene la certeza indispensable para condenar o en su defecto absolver

La convicción del tribunal debe estar formada basándose en la prueba indiciaria, es decir, en virtud de los hechos que permiten llegar a una conclusión sobre lo base de circunstancias directamente graves, los indicios serán  apreciados en su conjunto. Donde el conocimiento científico permite conocer un hecho, no debe el juez excluirlo para basarse supuestamente en la experiencia o en las reglas de la sana critica, no se puede reemplazar la prueba objetiva por la apreciación subjetiva del juez. En el caso de existir una prueba que vaya en contra de los derechos, sebe ser excluida del proceso, así lo manda el Art. 76 numera 4 de la constitución: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”

Con relación a la sentencia, el tribunal debe referirse a los elementos probatorios tanto del acusador como del defensor, siendo muy objetivo en el análisis, esto protege al acusado de los errores de valoración del juez en la formación de la convicción, por ello se recomienda que en caso de duda, se debe tomar en cuenta el principio indubio pro reo.

El tribunal es libre para valorar las declaraciones de los testigos, de los peritos y del acusado, otorgando credibilidad a las declaraciones según sus impresiones en el juicio. En esta parte no olvidemos que la confesión  no es prueba absoluta, puesto que puede ser falsa por diversos motivos. Por ejemplo una persona puede declarar que es culpable para proteger a otra persona por algún motivo afectivo.

Principio in dubio pro reo

Este principio dispone que ante la duda que puede surgir en el juzgador, es preferible decidir a favor del acusado y no emitir una sentencia condenatoria, no se trata de fomentar la impunidad, sino de evitar que un inocente vaya a prisión. Este principio no se aplica como regla para la apreciación de las pruebas, sino que se aplica solamente después de la finalización de la valoración de la prueba.

Una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, en el caso de surgir alguna duda, este debe impedir la declaración de la culpabilidad, puesto que si lo condena estaría violando el principio in dubio pro reo, propio de un Estado de derecho.

El principio in dubio pro reo no “rige para el esclarecimiento de cuestiones jurídicas dudosas. Sólo se refiere a la comprobación de hechos y no es aplicable en el ámbito de la interpretación de la ley”

Cabe señalar que el imputado no necesita probar su coartada, sino que él que acusa debe probar su culpabilidad. No debe considerarse la presunción de culpabilidad, sino la presunción de inocencia, este es un mandado constitucional.

Principio de publicidad

La publicidad garantiza la trasparencia en el acto del juzgamiento y busca que la decisión judicial sea justa e imparcial; garantiza así mismo el conocimiento directo de la comunidad sobre la actividad probatoria y las decisiones que adoptan los jueces, le permite a la comunidad ejercer cierto control en los operadores de justicia. Nuestra Constitución en su Art. 76 numeral 7 literal d) prevé: “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento”.

Hoy se habla que la publicidad es el alma de la justicia y debe hacerse extensiva a todas las partes del proceso, logrando una participación protagónica del imputado y su defensor.

El buen efecto de la publicidad influye sobre la veracidad del testigo. Las miradas del público lo desconciertan si tiene un plan para no decir la verdad, percibe que en el público puede haber alguien que conoce la verdad, y que si miente quedaría el descubierto. No obstante, algunos críticos mencionan que existen efectos negativos de la publicidad cuando participan los medios de comunicación social.

Principio de presunción de inocencia

Las autoridades y ninguna persona pueden calificar de culpable a alguien que todavía no ha sido condenado mediante sentencia en firme. Es un procedimiento rígido que no admite excepciones, válido dentro del estado constitucional. En nuestro país está garantizado en el Art. 76 de la carta magna cuando prescribe en el numeral 2) que: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”.

Principio de un proceso justo

Se refiere a ser oído en igualdad de condiciones durante el proceso y frente a la autoridad competente. Se trata de cuidar que el proceso se lleve con lealtad, que no sea abusivo y que no quebrante los derechos fundamentales.

El Art. 76 numeral 7 literal k) de la Constitución expresa que todo ciudadano tiene derecho a “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”.

Principio de igualdad en armas

La Constitución en el Art. 76 numeral 7, literal c) contempla que nuestro derecho a “ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”. La igualdad de condiciones supone que las partes tenemos la posibilidad de recurrir al juicio pero teniendo la misma oportunidad para investigar, argumentar y presentar elementos probatorios.

Principio de oportunidad

Consiste en que la fiscalía  puede prescindir, a pesar de que exista la prueba suficiente, de presentar su acusación debido a criterios de política criminal. “El fiscal en razón de una eficiente utilización de los recursos disponibles para la investigación penal y de los derechos de las partes, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada…” (Art. Innumerado 3 del Código de Procedimiento Penal)

Algunos cuestionan este principio porque manifiestan que lesiona el principio de legalidad, donde el fiscal está obligado a perseguir todo hecho delictivo. También precisan que viola el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, puesto que algunos se benefician de su aplicación y otros en supuestos similares son perseguidos penalmente.

Pero el principio de oportunidad no es otra cosa que una excepción del principio de legalidad, por ello se puede conciliar ente impase jurídico cuando la víctima es escuchada en el procedimiento para aplicar dicho principio.

Principio de irretractabilidad

Se deriva del principio de legalidad, según este principio no es posible para la fiscalía desistir de la acción penal luego de la apertura del procedimiento principal.

Principio nema tentar

De acuerdo a este principio, nadie está obligado a auto incriminarse, tal como lo expresa la Constitución  en el Art. 77 numeral 7 cuando precisa: c) “Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”.

Principio de oralidad

Nos dice que el interrogatorio, la producción de la prueba, los alegatos, la fundamentación de la sentencia, deben ser expuestos oralmente durante el juicio. Este principio de propio del sistema acusatorio. Tiene la ventaja de la expresividad, frescura y rapidez, pero tiene como consecuencia los peligros de la falta de atención y del olvido.

El principio oral está previsto constitucionalmente en el Art. 168 numeral 6 cuando estipula: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

Bajo este principio rector, todo lo que se efectúa durante la investigación, tendrá valor probatorio siempre que se evacue de manera oral en el juicio, pero no es suficiente una simple exposición oral, es preciso que se trabe el debate entre el defensor y el que acusa.

Principio de concentración

Todo el material obtenido en la investigación se concentra en el juicio oral, a fin de que la actividad probatoria se desarrolle en una audiencia única y en el menor número de sesiones. Concentración expresa continuidad, sin embargo podría permitirse excepcionalmente una interrupción moderada, tratando de evitar lesionar otros principios como los de inmediación y celeridad.

En otras palabras, el principio de concentración “se define como la posibilidad de ejecutar la máxima actividad del procedimiento en la fase oral.”

Principio de imparcialidad

El juez debe actuar con imparcialidad, es decir sin pretender favorecer a una parte del proceso, sino observando fielmente los elementos probatorios y el mandato expreso de la ley.

La relevancia de este principio la retoma el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial al prescribir que “la actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.

Cabe añadir que los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción, publicidad constituyen la mejor garantía de la imparcialidad judicial.

Principio de contradicción

La controversia de la prueba alude a la posibilidad de exponer razones en contra de la evidencia que se exhibe contra esa persona. Las partes tienen la posibilidad de pronunciarse sobre el valor probatorio, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa.

Está garantizado en el Art. 76 numeral 7, literal h) de la Constitución, al expresar que toda persona puede “presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. Justamente este principio es elemental en el procedimiento oral.

Principio de proporcionalidad

El Art. 76 numeral 6 de la Constitución dispone que “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”. Frente a un delito menor o de bajo impacto social, debe aplicarse de la misma manera una pena no muy drástica que ocasione otros problemas de carácter social.

Principio de la necesidad de la prueba

La prueba deber ser producida con respeto de los derechos constitucionales, tarea que debe cumplir el funcionario judicial dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello “toda decisión judicial debe tener como fuente de conocimiento y de convencimiento de los hechos los medios de convicción incorporados válidamente al diligenciamiento”[2]

Principio de prohibición de aplicar los conocimientos privados del funcionario judicial sobre los hechos.

Este principio evita que las decisiones judiciales se fundamenten en apreciaciones subjetivas del juzgador, puesto que contraviene los principios de presunción de inocencia, de inmediación y de contradicción. Los hechos que sirven de fundamento para la sentencia deben ser acreditados exclusivamente en el proceso con pruebas obtenidas legalmente.

Principio de lealtad

“La lealtad y la probidad deben ser los soportes de la actuación procesal, en materia probatoria cobra mayor notoriedad, en razón de que la prueba va  a ser el vehículo con el que contará el funcionario judicial para dar por demostrado o no un hecho…”[3] Las partes procesales que intervienen en el juicio deben actuar con lealtad, sin ocultar los elementos probatorios o pretender deformar la verdad de los hechos, ni deben inducir a engaño sea al investigador, al fiscal o al juzgador. Sus elementos probatorios deben ser usados únicamente para demostrar sus aciertos con apego a la ética y la justicia.

BIBLIOGRAFÍA

CADENA Lozada, Raúl. “Principios de la Prueba en Materia Penal” Ediciones nueva Jurídica. Bogotá – Colombia 2004.
Constitución de la República del Ecuador. Ediciones Legales. Quito – Ecuador, 2010
Legislación Procesal Ecuatoriana. “Código de Procedimiento Penal” Ediciones Legales. Quito – Ecuador, 2011
PAZ Costa, Gabriel. “Práctica Forense. Indagación Previa e Instrucción Fiscal”. Documento de estudio de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional de Loja.






[1] CADENA Lozada, Raúl. “Principios de la Prueba en Materia Penal” Ediciones nueva Jurídica. Bogotá – Colombia 2004. Pág. 36
[2] Ibídem. Pág. 37
[3] Ibídem. Pág. 63

cion� H u �g� P:� ntro de los conceptos de justicia y equidad. Por ello “toda decisión judicial debe tener como fuente de conocimiento y de convencimiento de los hechos los medios de convicción incorporados válidamente al diligenciamiento”[2]


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domingo, 20 de noviembre de 2011

LAS CONTRAVENCIONES PENALES (1)


Por: Ángel Maza López

¿Qué entendemos  por contravención?

La contravención constituye la acción y efecto de contravenir -en este caso- la norma jurídica vigente, es decir que comprende tanto la acción como la omisión producida en contra del mandato legal. Cabanellas la define como “falta que se comete al no cumplir lo ordenado. Transgresión de la ley cuando se obra contra ella o en fraude de ésta”[1]

Mientras que contraventor es la persona que contraviene la norma y que al ser juzgado recibe la sanción de acuerdo a la ley.

¿Cuál es la diferencia entre delitos y contravenciones?

El Art. 10 del Código Penal, expresa: “Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar”. Como apreciamos distingue a los delitos de las infracciones solamente por el tipo de pena que corresponde aplicar. Pero además podemos precisar las siguientes diferencias:

DELITOS
CONTRAVENCIONES
Afectan mayormente el interés social
No afectan bienes jurídicos relevantes
Producen más conmoción social
Producen menos impacto social, en algunos casos son irrelevantes
Se castigan con penas drásticas
Se castigan con penas leves
La investigación y todo el proceso resulta más prolongado
El proceso es breve, pero respetando de igual forma los preceptos constitucionales

¿Cómo se clasifican las contravenciones?

En nuestra legislación ecuatoriana encontramos contravenciones de tránsito, tributarias, militares, policiales, ambientales y penales. En este caso nos interesan las contravenciones en materia penal, las mismas que “para el efecto del procedimiento e imposición de penas, las contravenciones se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase” (Art. 603 Código Penal)

Además, en la actualidad se encuentran legisladas las contravenciones ambientales debidamente determinadas en el Art. 607 del Código Penal.



[1] CABANELLAS de Torres, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo II, 30ª Edición. Revisada, actualizada y ampliada por CABANELLAS de las Cuevas, Guillermo. Editorial Heliasta, Buenos Aires - Argentina, 2008. Pág. 415

sábado, 12 de noviembre de 2011

Demanda de incremento de pensión alimenticia ante Juez de lo Civil


SEÑOR JUEZ... DE LO CIVIL DE...

MN, ecuatoriana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación egresada, con domicilio en esta ciudad de Loja, ante su autoridad comparezco con la siguiente demanda de incremento de pensión alimenticia, como incidente del juicio principal Nº…, tramitado en su judicatura.