Por: Ángel Maza L.
Competencia.- Tienen competencia para juzgar este tipo de infracciones
los jueces de contravenciones de la respectiva jurisdicción. En segunda
instancia es competente el juez de lo penal respectivo, en caso de apelaciones.
Iniciativa.- El juzgamiento de las infracciones procede por
denuncia o mediante acusación particular del afectado, aunque también está
facultado el defensor del pueblo para recurrir ante el juez para solicitar que se
realice la investigación cuando las partes no hayan llegado a un acuerdo en la
defensoría. En este último caso, el defensor del pueblo debe presentar un
informa al juzgador, el mismo que lo valorará de acuerdo a la sana critica.
Además se reconoce la acción popular en caso de afectarse intereses colectivos.
Citación.- Aceptada la
denuncia, el juez dispone la citación del acusado
Audiencia.- Cumplida la citación, el juez señala día y hora para la
audiencia oral de juzgamiento, la misma que tendrá lugar en un plazo de diez
días contados desde la fecha de notificación.
La audiencia inicia con la
contestación del acusado, luego se procede a recibir la prueba del actor y
seguidamente del acusado. Concluida la prueba el juez de contravenciones dicta
sentencia en la misma audiencia, o en su defecto hasta tres días después de
realizada la misma.
En caso de no comparecer la
persona o institución contra la cual se presenta la denuncia, se procederá en
rebeldía.
Necesidad de peritos.- En caso de requerirse peritos que presenten
informes técnicos de determinados hechos, el juez suspenderá la audiencia y
nombrará los peritos a los cuales les concederá un término de quince días para
que emitan el informe. Cuando el peritaje debe hacerse en el extranjero, el
término puede extenderse hasta por treinta días. Finalmente el juez volverá a
convocar a la audiencia de dictará sentencia.
Apelación.- La sentencia dictada por el juez de contravenciones es susceptible de ser
apelada dentro del término de tres días de notificada. El recurso se presente
ante el mismo juez, quien remitirá el proceso al juez penal competente, la
sentencia de segunda instancia causa ejecutoria.
Daños y perjuicios.- Toda sentencia condenatoria incluirá la obligación de pagar daños y
perjuicios, además de las costas procesales. La acción de daños y perjuicios la
conoce el mismo juez que emitió la sentencia, siguiendo el trámite verbal
sumario y en cuaderno separado, asó lo señala el Art. 391 del CPP.
Para mayor referencia sobre el procedimiento, ver
Arts. del 84 al 88 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Se aplican
como normas supletorias las previstas en el Código de Procedimiento Civil.