domingo, 28 de octubre de 2012

¿Qué entendemos por pena privativa de la libertad?

Por: Ángel Maza L. 


Para el experto Manuel Assorio, “se llaman penas privativas de libertad aquellas que recluyen al condenado en un establecimiento especial y lo someten a un régimen determinado. Este tipo de penas representa el aspecto fundamental del régimen represivo, juntamente con la multa y la inhabilitación sobre todo en aquellos países que han suprimido la pena capital y las penas corporales. La reclusión y la prisión (v.) constituyen penas típicas de esa índole”[1].

Para Cabanellas, la pena privativa de libertad es “toda aquella que significa para el reo la permanencia constante, durante el tiempo de la condena, en el establecimiento penitenciario que se le fije. Con distintos nombres, variable duración y trato más o menos riguroso, pertenecen a esta especie las de condena perpetua o temporal, reclusión, presidio, prisión o arresto”[2]

A nuestro entender, la privación de la libertad es una sanción penal consistente en impedir la libre circulación del penado, obligándolo a permanecer recluido en ciertos lugares conocidos comúnmente como “cárcel”, donde además se limita el ejercicio de otros derechos civiles y políticos. La sanción es impuesta por la autoridad judicial luego de haberse encontrado culpable al acusado en un proceso penal tramitado de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales del Estado, así como bajo la observancia de los tratados internacionales legalmente ratificados.

Con relación a la cárcel, decimos que este vocablo procede del latín “carcer”, que se refiere al establecimiento público destinado al cumplimiento de pena privativa de la libertad y de la prisión preventiva. Carrara empleaba el término “detención” para referirse al castigo que privaba la libertad del justiciable, pero debido a las confusiones que generaba dicho término, procede a aclararlo diciendo: “detención, expreso pues todas las formas congéneres de castigo, consistentes en encerrar al reo en un lugar de pena, a las cuales se les da el nombre especial conforme al nombre dado al local, que según sus diferencias se llaman: prisión, cárcel, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera, ergástula, etcétera”[3].

Debemos tener presente que la cárcel es pública, es decir, creada, regulada y dirigida por el Estado, no se concibe como una institución privada. Sin embargo, existe la cárcel privada cuando una persona es encerrada ilegalmente como venganza o para cometer algún otro acto ilícito. Manuel Ossorio distingue como cárcel privada propia aquella donde el ciudadano se toma la justicia por su propia mano;  y cárcel privada impropia cuando se detiene a una persona en lugares no autorizados por odio o para lucrar con el cuerpo del retenido contra su voluntad, constituyendo en ambos casos un delito contra la libertad.




[1] OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Primera Edición Electrónica. Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 215
[3] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Ob. Cit. s/n

sábado, 6 de octubre de 2012

Teorías de la Pena (3)


Ángel Maza L.

Teorías de la unión o eclécticas.


Para las teorías de la unión la pena debe cumplir en el mismo tiempo las exigencias de la  retribución y prevención, debe ser justa y útil. En otras palabras, retoma los principios legitimantes de las teorías absolutas y de las relativas en una sola teoría, miran tanto al pasado por el delito cometido, como al futuro para evitar que se vuelva a delinquir.

En el  momento de la  amenaza el fin  de la pena  es la protección  de los bienes  jurídicos. En el  instante de la  aplicación la pena no sirve  para prevención general,  sino para confirmar  la seriedad de la amenaza legal, pero sin sobrepasar la culpabilidad del  autor. En el  momento de la  ejecución, la pena  sirve para resocialización  del delincuente como  forma de prevención  especial.

Existen dos orientaciones en las teorías de la unión a saber: La primera “da preponderancia a la justicia sobre la utilidad, es decir, a la represión sobre la prevención. De acuerdo con esto, la utilidad de la pena puede contemplarse legítimamente siempre y cuando no se requiera ni exceder ni atenuar la pena justa”… La segunda orientación… distribuye en momentos distintos la incidencia legitimante de la utilidad y la justicia. La utilidad es el fundamento de la pena y, por lo tanto, sólo es legitima la pena que opere preventivamente. Pero la utilidad está sujeta a un límite: por consiguiente, sólo es legítima mientras no supere el límite de la pena justa. En la práctica esto significa que la pena legítima será siempre la pena necesaria según un criterio de utilidad y que la utilidad dejará de ser legitimante cuando la pena necesaria para la prevención supere el límite de la pena justa”[1]. Esta es la tendencia más acertada dentro de la teoría de la unión.

En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y siempre, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.

Según Roxin, en el momento de la amenaza el fin de la pena es la prevención general; en el de la determinación de la pena, los fines preventivos son limitados por la medida de la gravedad de la culpabilidad; y en el momento de la ejecución, adquieren preponderancia los fines resocializadores.

La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado.




[1] BACIGALUPO Z, Enrique. Ob. Cit. Págs. 16 - 17

viernes, 28 de septiembre de 2012

Teorías de la pena (2)


Teorías relativas (escuela positivista)

Por: Ángel Maza López

Se denominan relativas porque su finalidad es evitar el cometimiento del delito. Son contrarias a las teorías absolutas, las relativas conciben la pena como un instrumento para evitar que se perpetren nuevos delitos en el futuro, en consecuencia la pena no se justificaría  como una respuesta  retributiva al mal cometido sino  como una  forma de prevenir  delitos ulteriores. Como afirma el tratadista Enrique Bacigalupo, “su criterio legitimante es la utilidad de la pena. Si este fin consiste en la intimidación de la generalidad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores potenciales indeterminados, se tratará de una teoría preventivo-general de la pena. Si por el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del delito cometido para que no reitere su hecho, estaremos ante una teoría preventivo-especial o individual de la pena”[1]

Agrega el autor, que en primer lugar el fin de la pena se definió a través del concepto de resocialización; que en segundo lugar, da cabida a las consideraciones que ponen de manifiesto la corresponsabilidad de la sociedad en el delito, abandonando el causalismo antropológico y biológico de la época anterior; y, en tercer lugar, se enfatizó la importancia de la ejecución penal basada en la idea de tratamiento.

En las teorías relativas existen dos corrientes fundamentales: la prevención  general y la prevención  especial. En seguida analizamos cada una de ellas.

1. Prevención general.- El representante más conocido de la teoría preventivo-general negativa es el criminalista y filósofo alemán von Feuerbach, quien sostenía que era una “preocupación del Estado que se hace necesaria por el fin de la sociedad que aquel que tenga tendencias antijurídicas, sea impedido psicológicamente de motivarse, según estas tendencias”[2]. Para la prevención general positiva, lo importante es reafirmar el cumplimiento de la norma.

Esta corriente concibe la pena como medio de prevención de delitos, sosteniendo que los potenciales delincuentes tendrían temor de cometer crimines al ver que serían severamente castigados. Afirma que la pena genera dos efectos en la sociedad: uno intimidatorio (prevención general  negativa) y otro integrador (prevención general  positiva).

La prevención intimidatoria imagina la sociedad como semillero de delincuentes donde la pena actuaría como amenaza para los ciudadanos propensos a delinquir. Feurbach, decía que la pena opera como coacción psicológica en el momento  abstracto de la  incriminación legal y que se concreta cuando el juez dicta sentencia en contra del autor del acto. Que la ejecución de la pena debe confirmar la seriedad de la amenaza legal para que surta efecto, es decir que debe obligatoriamente sancionarse. En conclusión, justifica la pena porque evita la comisión de delitos por otros potenciales autores que se encuentran en la sociedad.

Estos argumentos en la práctica son relativos y no resultan del todo convincentes, habrá gente que cometa delitos pese a saber como se sancionó a otra persona en el pasado. No obstante, se tornan peligrosos sino se le precisa de límites. El Estado, utilizando al delincuente como instrumento para atemorizar a los supuestos potenciales delincuentes, puede lesionar derecho humanos del justiciable al aplicar penas desproporcionadas, y  en lugar de sancionar una conducta lesiva, se propendería más a intimidar a la sociedad. Al respecto, cabe preguntarnos: ¿es correcto utilizar a una persona para intimidar a otra? La dignidad humana garantizada universalmente como un derecho innato prohíbe utilizar a una persona como medio para amedrentar a los demás.

Debemos considerar que actualmente, gracias a las tendencias garantistas del derecho penal y sus principios de mínima intervención, ciertos delitos no son sancionados en virtud de los denominados acuerdos reparatorios que ponen fin al proceso penal sin la necesidad de llegar a la sentencia. Entonces, al no cumplirse en este caso la pena, el fin intimidatorio del que habla la prevención general quedaría sin asidero.

2. Prevención especial.- Plantea como fundamento de la pena evitar que el  delincuente vuelva a delinquir en el futuro, en virtud que al sancionarlo se impide al sujeto volver a cometer (reincidir) nuevos actos delictivos. Esta prevención opera en el  momento de la  ejecución de la  pena. Se prevé durante el tiempo de duración de la pena, desarrollar tratamientos individuales para readaptar la conducta del sujeto (corrección y educación).

Para Bacigalupo, el fundamento de la prevención especial es que “la comisión de un delito contiene la amenaza de futuras lesiones del orden jurídico; por lo tanto, la pena debe servir para evitar esos futuros delitos, ya que el que se cometió no puede desaparecer del mundo”[3]

Dentro de esta tendencia encontramos dos corrientes: la prevención especial positiva y la prevención especial negativa.  La primera se orienta a la corrección del delincuente a través de terapias; la segunda, se origina a través de la eliminación o neutralización del delincuente.
                                               
La prevención especial sería efectiva considerando lo siguiente: 
  1. Peligrosidad criminal: La aplicación de la pena evita que el sujeto cometa actos ilícitos, de manera que se busca evitar el peligro que para la sociedad supone el criminal.
  2. Prevención especial en sentido estricto: Supone el condicionamiento interno del sujeto que ha infringido la norma para que no vuelva a realizar tales infracciones. Así pues, la prevención especial en sentido estricto está íntimamente ligada a la figura de la reincidencia, e indirectamente unida a la peligrosidad criminal, pues intenta reducir el riesgo que la sociedad padece con el sujeto criminal”[4]. 
Franz von Liszt sostenía que la pena no puede ser únicamente retribución. “De la reacción instintiva contra el reo no puede deducirse que la pena sea retributiva, ya que esa reacción era meramente objetiva, basada en la causalidad material y no en la culpabilidad. A juicio de von Liszt, aún en las más primitivas épocas se apercibe el fin de tutelar bienes jurídicos”[5]. Para el doctrinario, “la ética –a su entender- no justifica ni fundamenta le pena. Sólo el fin puede justificarla y la pena justa será la que mejor proteja los bienes jurídicos”[6]

Para von Liszt, la pena es prevención mediante represión, y debe tener en la función preventivo-especial, las siguientes finalidades según el tipo de delincuente: 
  1. "Corrección del delincuente capaz de corregirse y necesitado de corrección;
  2. Intimidación del delincuente que no requiere corrección;
  3. Inocuización para quien carece de capacidad de corrección”[7]. 

Los “delincuentes que carecen de capacidad de corrección entendió von Liszt a los habituales. Los delincuentes que requieren de corrección y que son susceptibles de ella son los principiantes de la carrera delictiva. Los que no requieran corrección son los delincuentes ocasionales”[8].

Ferri, en cambio, realizó una clasificación de los delincuentes de acuerdo al criterio genético: delincuentes natos o instintivos o por tendencia congénita; delincuentes locos; delincuentes habituales; delincuentes ocasionales; delincuentes pasionales. Tiene relación con la clasificación de Liszt pero incorpora nociones planteadas por Lombroso.

Liszt arguye que la pena indispensable es la requerida para evitar la reincidencia: “sólo la pena necesaria es justa”.  No obstante, en la  prevención especial la pena no se encuentra plenamente justificada puesto que en algunos casos no sería necesaria para la prevención especial porque ciertas personas que delinquen por primera vez no demuestran riesgo de volver a delinquir, como el caso de delitos culposos.

Quizá evita delitos inmediatos, pero está demostrado que un buen número de personas sancionadas por delitos, al concluir el cumplimiento de la pena, vuelven a reincidir. Esto porque la resocialización fue impuesta contra la voluntad del delincuente, a ello obedece su fracaso. Además, se cuestiona esta teoría al precisar que dentro del Estado democrático, respetuoso de la personalidad de cada ciudadano, no resulta correcto obligar mediante tratamientos a una persona a actuar de forma diferente a la que él prefiere. El sujeto por sí sólo debe comprender los alcances de su conducta y estar dispuesto a rectificarla, entonces solamente así tendrá éxito la ayuda profesional.

Ver: Teorías de la Pena (3)


[1] BACIGALUPO Z, Enrique. “Manual de Derecho Penal”. Tercera reimpresión. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia. 1996. Pág. 13
[2] Ibídem. Pág. 13
[3] Ibídem. Pág. 14
[4] Teorías sobre la Función de la Pena”. En línea. Consultado el 04 de febrero de 2012. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADas_sobre_la_funci%C3%B3n_de_la_pena
[5] JIMÉNEZ de Asúa, Luis. “La vuelta de von Liszt”. En “LA IDEA DE FIN EN EL DERECHO PENAL”. Franz von Liszt. Primera reimpresión. Universidad Nacional Autónoma de México - Universidad de Valparaíso de Chile, México, 1994. Pág. 42
[6] Ibídem. Pág. 42
[7] BACIGALUPO Z, Enrique. “Ob. Cit. Págs. 14 - 15
[8] Ibídem. Pág. 15 

miércoles, 12 de septiembre de 2012

Modelo de demanda juicio laboral


SEÑOR JUEZ DEL TRABAJO DE…

XML,  ecuatoriana, con cédula de ciudadanía…, de 26 años de edad, de estado civil casada, de ocupación estudiante, con domicilio en esta ciudad de…, ante su autoridad comparezco y digo:

Los nombres y apellidos de la demanda son:...

Desde el…, he venido prestando mis servicios lícitos y personales para la institución educativa privada “…”, en calidad de Docente Adjunta de segundo de parvularia nacional 2, teniendo como responsabilidades el cuidado y bienestar, la enseñanza y adiestramiento de los niños a mi cargo, actividad que cumplí hasta el…, luego entramos en vacaciones durante el mes de agosto como ha venido sucediendo en los años anteriores. Más sucede señor Juez, que el…, mi empleadora…, me pidió a través de teléfono que presente mi renuncia por escrito, situación que no la realicé puesto que no he pretendido en ningún momento renunciar a mi trabajo; llegando el…, fecha en que debía presentarme para retomar mi actividad laboral, más resulta que al llegar a la institución aproximadamente a las 0800, la señora…, me manifestó “que ya no trabajo en la institución y que me arregle con su Abogado”, al insistir sobre mi necesidad del trabajo, dijo que no tenía nada que decirme y no me permitió firmar la asistencia porque yo estaba despedida.

Como lo actuado por mi empleadora vulnera mis derechos constitucionales previstos en los Arts. 33 y 326 de la Constitución de la República, y con fundamento en los Arts. 568, 573 y siguientes del Código del Trabajo, demando en juicio laboral a mi empleadora…, en su representante legal la señora…, para que su autoridad mediante sentencia ordene el pago de lo siguiente:

1.    Pago de la remuneración correspondiente al mes de julio de 2011, que no me cancela mi empleador, más el triple;
2.    …;
3.    …;
4.    …;
            5.    …; 

Para el pago de todas mis exigencias se dignará considerar los intereses de ley, de acuerdo al Art. 614 del Código del Trabajo.

Fijo la cuantía en… dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Se observará el trámite oral preceptuado en el Art. 575 del Código del Trabajo.

Mi empleadora será citada en…

Notificaciones que me corresponden las recibiré en la casilla 916 de este distrito judicial de… Tome en cuenta que autorizo expresamente al Dr. Ángel Maza López, Abogado que conmigo suscribe para que presente cuanto escrito sea necesario en mi defensa.

Le ruego atenderme.- Atentamente,

domingo, 15 de julio de 2012

Teorías de la pena (1)


Teorías absolutas o retributivas (escuela clásica).

Ángel Maza L. 

Kant y Hegel son los máximos representantes de esta teoría. Kant sostenía que “el castigo judicial no puede nunca ser usado como mero medio para promover otro bien, ya sea en favor del criminal mismo o de la sociedad civil, sino en cambio debe en todos los casos imponérsele bajo el sustento de que se ha cometido un crimen”[1]. Agregaba que el castigo no debe fundarse en razones de utilidad social porque el hombre no es un instrumento a favor de la sociedad. Hegel por su parte, entendía al delito como la negación de  orden jurídico (tesis) y la pena (antítesis) es la negación del delito. En esta construcción de negación de la negación, la pena  se concibe como  reacción, como un instrumento que restablece  el orden jurídico  sin tener fines utilitarios posteriores.

“Las teorías absolutas, legitiman la pena si esta es justa. La pena necesaria, para estas teorías, será aquella que produzca al autor un mal (una disminución de sus derechos) que compense el mal que él ha causado libremente”[2].  Se concibe a la pena como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado por su proceder, en tal sentido el mal de la pena se justifica por el mal del delito. “La pena será legítima, según ellas, si es la retribución de una lesión cometida culpablemente”[3].La pena entonces es una reacción estatal en contra del mal producido y su fin es reparar el delito y restablecer el orden alterado.

Como se puede comprender, esta teoría no contribuye a la solución del mal ocasionado por el delito, sino que se incorpora otro mal (pena) en contra del delincuente.

La teoría niega cualquier posibilidad que la pena sea considerada como medio para fines ulteriores, es decir que nada tendría que ver con los delitos futuros. “La utilidad de la pena queda totalmente fuera del fundamento jurídico de la misma. Sólo es legítima la pena justa, aunque no sea útil. Así como una pena útil, pero no justa, carecerá de legitimidad”[4]
                   
Criterios a favor y en contra.- “Contra las teorías absolutas (o de la retribución) se argumenta básicamente que: a) carecen de un fundamento empírico y b) que la supresión del mal causado por el delito mediante la aplicación de una pena es puramente ficticia porque, en realidad, el mal de la pena se suma el mal del delito… A favor de las teorías absolutas de puede sostener que impiden la utilización del condenado para fines preventivos generales, es decir, para intimidar a la generalidad mediante la aplicación de penas al que ha cometido un delito”[5]




[1] KANT, Inmanuel. Citado en “Teorías sobre la Función de la Pena”. En línea - Wikipedia. Consultado el 03 de febrero de 2012. Disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADas_sobre_la_funci%C3%B3n_de_la_pena
[2] BACIGALUPO Z, Enrique. Ob. Cit. Pág. 12
[3] BACIGALUPO Z, Enrique. Ob. Cit. Pág. 12
[4] Ibídem. Pág. 12
[5] BACIGALUPO Z, Enrique. Ob. Cit. Pág. 13 

jueves, 21 de junio de 2012

Definición de la pena


Por: Ángel Maza López

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española la palabra “pena” proviene del latín “poena” que significa “castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. Cuidado, aflicción o sentimiento interior grande. Dolor, tormento o sentimiento corporal[1] El tratadista Cabanellas agrega que el latín “poena” deriva del griego “poine o penan” que se traduce a dolor, trabajo, fatiga y sufrimiento; y que esta genealogía se vincula con el Sánscrito “punya”, cuya raíz “pu” quiere decir purificación, en consecuencia define a la pena como “sanción, previamente fijada por la ley, para quien comete un delito o falta, también especificados[2]

Según Carrara, el vocablo pena posee tres distintas significaciones: la primera, en sentido general, expresa cualquier dolor o cualquier mal que causa dolor; la segunda, en sentido especial, designa un mal que sufrimos por razón de un hecho nuestro doloso o imprudente; la tercera, en sentido especialísimo, indica el mal que la autoridad civil impone a un reo por causa de su delito[3]. Esta definición propia de una corriente retribucionista de la pena que actualmente cada vez pierde más adeptos en el mundo del derecho penal.

Una definición más acertada es la concebida por el maestro Raúl Zaffaroni, que entiende a la pena como “privación de bienes jurídicos que el Estado impone al autor de un delito en la medida tolerada por sentimiento social medio de seguridad jurídica y que tiene por objeto resocializarle, para evitar nuevos ataques a bienes jurídicos penalmente tutelados”[4].  Agrega que la pena solamente se justifica por la necesidad de prevenir delitos, pero mediante la prevención especial resocializadora orientada a proveer seguridad jurídica.

Otros autores prefieren distinguir a la pena en tres momentos a saber: punibilidad (fase legislativa), punición (fase judicial) y pena (fase ejecutiva). Cuando se refiere a la fase ejecutiva, se distingue a la pena como consecuencia jurídica del delito, no obstante, no todo delito tiene como consecuencia una pena como el caso de la responsabilidad civil prevista en la mayoría de las legislaciones penales.

El legislador al tipificar una conducta como delito o contravención penal, pretende mantener el orden y la paz social, pero la sola creación del delito no es suficiente, se ha requerido la concurrencia de la sanción prevista inicialmente como una amenaza que se hace efectiva cuando determinado ciudadano realiza una conducta que se adecua al tipo penal. En tal sentido, la pena es una forma de reacción del Estado ejercida cuando ha sido lesionado un bien jurídico protegido por el derecho penal.

En algunos casos se suele confundir la pena con las medidas de seguridad, lo cual es erróneo. La pena constituye una  restricción de derechos, y es impuesta por los órganos jurisdiccionales                                    competentes en ejercicio del ius puniendi, previo un debido proceso tendiente a demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado. Mientras que las medidas de seguridad no constituyen penas, sino una serie de obligaciones que deben cumplir determinadas personas por razones de política criminal; no obstante, estas medidas limitan ciertos derechos, como el de tránsito, de residencia, entre otros.

También la sanción penal difiere de la sanción administrativa o disciplinaria, ésta última es aplicada en sede administrativa por autoridades que no ejercen potestad jurisdiccional. Dichas sanciones son fundamentalmente pecuniarias y jamás podrían privar de la libertad a una persona, aunque sí podrían privarle del trabajo previo trámite respectivo. También hay sanciones en el derecho privado con relación a los contratos y otro tipo de obligaciones adquiridas por las partes.
                           
Finalmente cabe señalar que las penas se aplican de acuerdo a la gravedad del delito y a las circunstancias que lo rodean, y pueden ser modificadas en razón de política criminal, según la personalidad del condenado y su proceso de rehabilitación.


[1] Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”. Vigésima Segunda Edición. En línea. Consultado el 26 de enero del 2012. Disponible en: http://www.rae.es/rae.html
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 207
[3] CARRARA, Francesco. Citado por, CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 207
[4] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Ob. Cit. Pág. 77

sábado, 9 de junio de 2012

El abolicionismo y la sanción penal.


Ángel Maza López. 

El abolicionismo reconocido como un “movimiento de repercusión jurídico-social, es una posición doctrinaria que sostiene la necesidad de derogar leyes o costumbres atentatorias a principios humanos o morales, con el fin de armonizar los hábitos comunes o generalizados con las nuevas corrientes de pensamiento o con las necesidades del estado social. Se funda en la experiencia histórica que enseña que no hay organización social que sea inmutable y menos eterna”[1].

Defendiendo valores como la solidaridad y la dignidad humanas, el respeto a la integridad física, la inviolabilidad de la vida, además considerando la constante evolución de la sociedad y el desarrollo del conocimiento, el abolicionismo asume que determinadas instituciones y leyes caducan con el tiempo, volviéndose lesivas para los derechos humanos, razón por la cual deben ser sustituidas pero sin crear desorden ni caos social, sino que deben surgir nuevas instituciones que respondan a las condiciones actuales.

“Los principales movimientos abolicionistas son los que llevaron a la supresión de la esclavitud y el que todavía lucha por la abolición de la pena capital. También adquirió resonancia durante el primer tercio del siglo, el movimiento abolicionista de la ley que prohibió el consumo del alcohol en Estados Unidos. Digno de mención es también el movimiento abolicionista contra el ejercicio de la prostitución y el establecimiento de un status legal que la mantendría reglamentada”[2]. Entre otras acciones del abolicionismo se suman su lucha contra la propiedad privada.

Con relación al mundo del derecho tenemos como valioso aporte el principio de que toda persona debe ser considerada como sujeto de derecho[3] y no como objeto de derecho. En materia penal el abolicionismo brega por la eliminación de las penas y del sistema penal en general en virtud que no ha logrado resolver los problemas de la criminalidad. Sostiene que la solución no se encuentra dentro del derecho penal sino fuera de él, por tanto toda reforma es inútil, más todavía cuando se pretenda extender el derecho penal e incrementar las penas.

Para esta tendencia, el derecho penal interviene donde las partes no les interesa hacerlo porque tienen otras expectativas para resolver sus conflictos. Cuestiona la pretensión de enfrentar el delito solamente de manera punitiva, sin abrir otras alternativas de solución; asimismo critica al derecho penal por excluir a la víctima y legitimar la intervención absoluta del Estado.

Para el abolicionista Michel Foucault[4], el Estado ha confiscado el conflicto penal olvidándose del ofendido y por ello plantea devolver el manejo del conflicto a los protagonistas a través de su participación en la justicia, dejando al Estado su intervención solamente cuando las partes no consigan acuerdos alternativos.

Apoyado en el principio de la inviolabilidad de la vida, el abolicionismo ha marcado un terreno importante en la lucha contra la pena de muerte, alcanzando en varios países su abolición completa y en otros logrando que la ejecución no se efectúe con métodos dolorosos e indignantes. “Los argumentos abolicionistas de tipo jurídico arrancan de la premisa de la inmoralidad de la pena, y del hecho de que, si para la construcción del edificio social se reconoce la existencia de un pacto social real o simbólico, sería absurdo el que uno cediera a otros el derecho de disponer de su propia vida. La seguridad social, agregan, no hace necesaria la pena de muerte; como castigo carece de las condiciones generales que debe tener la represión de las infracciones a las normas de la convivencia, como ser la irreparabilidad en caso de error judicial, la de su graduabilidad de acuerdo con las circunstancias del hecho y del agente y la aptitud para obtener la corrección del delincuente”[5].

Con relación a la cárcel se la considera como reproductora de la criminalidad por no lograr cumplir ninguno de sus objetivos, sino que por el contrario se ha convertido en un problema social grave; asimismo, que algunas víctimas no cooperan con el proceso porque no confían en el sistema penal y por ende niegan el encarcelamiento del agresor apostando a otro tipo de soluciones no punitivas.

Para Louk Hulsman[6], el mismo sistema penal crea y refuerza las desigualdades dentro de la sociedad, en virtud que los sancionados pertenecen a las clases más débiles y vulnerables de la población. Agrega que el sistema opera para generar violencia y dominación sobre sectores determinados; no obstante, sostiene que el derecho penal solamente debe existir para casos graves y los demás debieran ser resueltos por del derecho civil.

Por su parte el noruego Nils Christie, sostiene que la ley penal crea al criminal y que la prisión es un arma represiva contra las clases dominadas, genera sufrimiento y por ende carece totalmente de sentido. Dice que la cárcel suprime la iniciativa de diálogo y alimenta el desprecio del imputado, lo que afecta gravemente la socialización. En este sentido es contrario a la prevención especial por considerar que no cumple su fin rehabilitador.

Para Christie la solución no se encuentra en el derecho penal porque éste es autoritario, no propone alternativas a la cárcel sino que sugiere organizar mejor las relaciones humanas para resolver los conflictos, pues las soluciones del derecho penal son incrementar las penas o crear más delitos y por ende serán siempre negativas.

En definitiva, el abolicionismo plantea el fin de la pena y con ello la abolición del derecho penal.

Puede interesar: Tendencias de la pena                                                             



[1] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Versión electrónica en CD
[2] Ibídem.
[3] Sujeto de derechos constituye un centro de imputación directa ideal de deberes y derechos, por ende el derecho solamente considera con calidad de tal a la persona. Sin embargo, el neoconstitucionalismo latinoamericano incluye como sujeto de derecho a la naturaleza.
[4] Ver: FOUCAULT, Michel. “Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión”. Primera reimpresión argentina. Siglo Veintiuno Editores S.A. Buenos Aires – Argentina, 2003 
[5] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Ob. Cit.
[6] Louk Hulsman es uno de los propulsores del abolicionismo en materia penal, posicionamiento que lo llevó a concienciar a los abogados, jueces, policías y estudiantes con el propósito que asuman una posición crítica frente a la ley. Ver: Abolicionismo y Deslegitimación Penal.