martes, 18 de junio de 2013

Principio iura novit curia

Dr. Ángel Maza López

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a los principios procesales, estatuye: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional”. El principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), que está relacionado con el “da mihi factum et dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré el derecho), faculta al juez sobre la base de los hechos, suplir la norma no invocada o invocada erróneamente. No se trata de cambiar los fundamentos fácticos de la acción constitucional ni las pretensiones de los legitimados activos, situación que ocasionaría la incongruencia del fallo, sino de garantizar una correcta aplicación del derecho en el caso concreto, subsanando las deficiencias. 

La Corte Constitucional mediante sentencia N° 001-10-PJO-CC, dijo: “Las juezas y jueces constitucionales para asegurar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales reconocidas en el artículo 86 de la Constitución de la República y del principio iura novit curia no podrán justificar la improcedencia de una garantía jurisdiccional, como tampoco de los recursos y etapas procesales, en la falta de enunciación de la norma, motivación u obscuridad de las pretensiones; es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa”.  

Claro está que el principio constituye una garantía del acceso a la justicia y la tutela efectiva, posicionándose el juez constitucional en garante de los derechos y no en simple aplicador de la ley y el formalismo, que formaron parte del antiguo Estado de derecho.




sábado, 11 de mayo de 2013

Deficiencias jurídicas – penales según la Constitución en materia de sanciones.

 Por: Ángel Maza López

La principal limitación que observamos en el Código Penal es la falta de sanciones alternativas a la privación de la libertad, que hasta ahora sigue siendo la pena principal y dominante, las demás como: la interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; la sujeción a la vigilancia de la autoridad; la privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y la incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público, cumplen el papel solamente de accesorias de la reclusión y prisión.

No obstante existe el mandato constitucional que obliga al legislativo a crear sanciones penales alternativas. Así lo establece el Art. 77 numeral 11 de la Constitución: “La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada”. Lamentablemente este mandato no se refleja en la legislación penal ecuatoriana, que instaura como pena predominante la privación de la libertad.

La deficiencia se presenta en virtud que desde el 2008, contamos con una nueva Constitución, mientras que en materia penal todavía mantenemos el viejo código de 1930. Según la exposición de motivos del Proyecto de Código Orgánico Integral Penal, nuestro código vigente suma un total de cuarenta y seis reformas, incluida la de mayo de 2010. Lamentablemente dichas reformar jamás fueron orientadas hacia la tendencia garantista y de mínima intervención penal que hoy recoge nuestra Constitución, sino que mantuvieron en lo principal la vieja estructura penal tanto en delitos como en sanciones. En consecuencia este código antiguo que no se ajusta a los preceptos constitucionales.

Otra de las deficiencias es la falta de proporcionalidad entre delitos y penas. No pueden seguir existiendo penas demasiado elevadas para infracciones de menor gravedad, como tampoco debemos sancionar actos simplemente morales porque el derecho penal protege exclusivamente bienes jurídicos.

La proporcionalidad de la pena, debe guardar relación con la culpabilidad, las características particulares del sujeto activo, pero sobre todo por la gravedad del daño ocasionado al atacar un bien jurídico protegido penalmente. No olvidemos que las penas expresan la más grande intromisión a las garantías de derechos de las personas.

Inclusión del Trabajo Comunitario como Sanción Alternativa a la Privación de la Libertad en los Delitos de Acción Privada.

En primer lugar debemos retomar los fundamentos expresados por Farrajoli cuando enuncia que el derecho penal y la pena se justifican, entre otros aspectos, por el mínimo malestar necesario de los desviados, por la limitación de la arbitrariedad del poder en contra de las partes que intervienen en el proceso y por la minimización de la violencia. Decía: “un sistema penal está justificado si y sólo si minimiza la violencia arbitraria de la sociedad, y alcanza dicho fin en la medida en que satisfaga las garantías penales y procesales del derecho penal mínimo[1].

Pero en Ecuador, con relación a la pena, no hemos avanzado en los postulados del derecho penal mínimo, mantenemos la privación de la libertad como pena casi única y luego de analizar la realidad de las prisiones comprendemos que esta sanción es violenta y criminógena, lo que obliga necesariamente a los legisladores a dar cumplimiento al mandato del Art. 77 numeral 11 de la Constitución, esto es, incluir sanciones alternativas a la privación de la libertad en la legislación penal. Para ende es preciso que los legisladores comprendan que no se trata solamente de aumentar el catalogo de penas, sino de lograr efectivamente el cumplimiento de los fines de las mismas. Está demostrado que en términos generales la privación de la libertad no cumple verdaderamente tales propósitos debido a la crítica realidad de las prisiones.

En un Estado Constitucional como el nuestro es preciso avanzar al modelo garantista y de intromisión mínima en las libertades individuales. Con razón Ferrajoli expresa: “el progreso de un sistema político se mide por su capacidad de tolerar sencillamente la desviación como signo y producto de tensiones y disfunciones sociales no resueltas, y por otro lado de prevenirla, sin medios punitivos o autoritarios, haciendo desaparecer sus causas materiales. En una perspectiva semejante desde luego es posible la abolición de esa pena específica –inútilmente aflictiva e incluso criminógena- que es la reclusión carcelaria”[2]. Con precisión el maestreo italiano no dice “abolición”, invitándonos a pensar seriamente en la eliminación de la sanción de privación de la libertad, creando otras alternativas más dignas.

No se trata de presentar la sanción de servicio comunitario como la panacea o la solución definitiva a los problemas de reincidencia, sería fantasioso pensar de aquella manera; no obstante, es seguro que brindaremos mejores oportunidades al justiciable para incorporarse en buenas condiciones a la comunidad, la misma que también será beneficiada al conseguir de alguna forma la paz social.

Es responsabilidad tanto de los organismos del Estado como de las y los ciudadanos en general buscar soluciones al grave problema de la inseguridad que afecta al Ecuador. Pero las acciones que adoptemos no deben ser lesivas a los derechos humanos fundamentales, sino que por el contrario, deben orientarse a respetar la dignidad de las personas que intervienen en el proceso penal, sobre todo la víctima y el acusado.

En consecuencia, la sanción de servicio comunitario se implementará en Ecuador de manera progresiva, empezando inicialmente con delitos sancionados hasta de un año de prisión, luego se incrementará a todos los delitos de acción privada y finalmente a todos los delitos sancionados con pena que no superen los cinco años de privación de la libertad, para lo cual es preciso fijar determinados requisitos, a fin de evitar que esta pena sea empleada indiscriminadamente.

Cada proceso que permita ampliar la sanción de servicio comunitario, requerirá previamente de la evaluación de los alcances y limitaciones comprobados en la aplicación de dicha pena. Esto ayudará a impulsar programas estatales que ayuden a conseguir los fines del servicio comunitario.





[1] FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”. Editorial Trotta S.A. Madrid, 1995. Págs. 342
[2] Ibídem. Pág. 343

miércoles, 8 de mayo de 2013

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA PENA


Dr. Ángel Maza López 

De acuerdo a los documentos que relatan la historia de la humanidad, la primera etapa de la vida del hombre ha sido identificada como comunidad primitiva, donde no existió el derecho en ninguna de sus formas, todo se regulaba de acuerdo a la moral y la costumbre. Con relación a las personas que causaban un mal a otro ser humano, el ofendido recurrió a la venganza para hacer prevalecer sus derechos. La venganza se asumió inicialmente de forma individual y luego de manera colectiva...


sábado, 6 de abril de 2013

La sanción de trabajo comunitario y la humanización del derecho penal

El trabajo comunitario como sanción alternativa a la prisión (2)

                                                                                                                Por: Ángel Maza López.

La corriente humanista del derecho penal ha tomado mayor fuerza en los últimos años, logrando provocar históricas reformas e incorporaciones jurídicas en el derecho penal, tanto en lo referente a los delitos, las penas y el procedimiento. Dicha incidencia se ha producido en el derecho internacional y en cada uno de los estados democráticos. El objetivo es pasar de un derecho penal rígidamente castigador a un sistema más humano.

Las condenas indignas como el descuartizamiento, la horca, el fusilamiento, el entierro del cuerpo vivo, la guillotina, entre otras penas deshumanizantes deben quedar en el pasado. Ahora es preciso idear otras sanciones alternativas como el trabajo comunitario que permitirá avanzar en el respeto a los derechos humanos, entendiendo que los delincuentes también tienen derechos pese a las fechorías por ellos perpetradas, que deben asumir las consecuencias de sus acciones u omisiones pero respetando su dignidad humana.

La humanización del derecho penal no significa jamás la promoción de la impunidad, pues todo delito acarrea determinadas consecuencias, por supuesto de diferentes niveles, porque no sería lógico aplicar una condena de diez años de prisión a quien haya cometido un delito leve. Y cuando hablamos de penas alternativas es ofrecer al juzgador varias opciones para adecuar una de ellas de acuerdo a las particularidades del hecho delictivo.

Como parte de esta corriente humanizadora, para la aplicación del trabajo comunitario no puede partirse de que el infractor tiene patologías, sino partiendo de la necesaria humanización del derecho penal que incluso beneficiaría al Estado y la sociedad.

Ventajas y Limitaciones 


Ventajas.

Alternativa a la prisión.- Sabemos que esta sanción no es nueva en el mundo, pero en América Latina, y sobre todo en Ecuador, esta pena vendría a refrescar el catalogo de penas, brindando nuevas oportunidades de inserción al infractor. También debemos tener claro que no se trata de la panacea, que no habrá más reincidencia y que se reducirá totalmente el delito, en virtud que la lucha contra la criminalidad no pasa exclusivamente por la imposición de penas, sino fundamentalmente por una política social más humana, hasta entonces, y a la par, debemos pensar en penas alternativas a la privación de la libertad.

Al imponerla se consigue algo bueno, no se trata de que el delito tenga algo bueno, pues el delito siempre será dañino para la víctima y la sociedad, sino que se obliga al delincuente a hacer algo bueno para la comunidad.

Reparación y Responsabilidad.- El trabajo comunitario es una sanción positiva orientada a la reparación del daño causado por el delito. El infractor  asume una responsabilidad sobre los efectos de su acto, pero dicha responsabilidad consiste en reparar a la víctima y la sociedad el daño producido. Bright dice que la importancia del servicio comunitario no radica en el castigo, ni en la rehabilitación; sino que tiene que ver con la responsabilidad. Esta sanción “se centra no en las necesidades de los delincuentes, sino en sus fortalezas; no en su falta de discernimiento, sino en su capacidad de ser responsables; no en su vulnerabilidad frente a factores sociales y psicológicos, sino en su capacidad de elección"[1]. Agrega el autor, que otorga el beneficio de mejorar la percepción general que el delincuente tiene sobre sí mismo.

Disminuye la población carcelaria.- Como se ha visto anteriormente, las cárceles ya están sobrepobladas y sus resultados en el tratamiento de la pena no son alentadores. Al aplicar el servicio comunitario, no solamente que disminuirá la población carcelaria, sino que contribuirá a la humanización del derecho penal. En lugar de estar aislado el sujeto en la prisión, relacionándose con personas posiblemente de conductas más violentas, éste se vincula con la sociedad y por ende se relaciona con personas que no tienen conflictos penales, lo que ayudará a su rectificación de conducta y reducirá los efectos negativos de la estigmatización que genera la prisión.

En Inglaterra y Gales, los menores “descubrieron que ésta es una experiencia valiosa, sin perder de vista el hecho que es una sanción penal. Los negocios y organismos también asignaron gran valor a los servicios prestados por los menores”

Motivación.- “El servicio comunitario le reporta beneficios, tales como combatir el aburrimiento, explorar nuevos horizontes en la vida, y recomponer la imagen de sí mismo como una persona valiosa. Esta percepción indica la existencia del valor simbólico de los servicios comunitarios”[2]

El infractor no se contamina más, sino que obtiene beneficios de salud mental, sintiéndose útil a la comunidad al efectuar su servicio.

Reduce la reincidencia.- De acuerdo a una investigación realizada en distintos países desde el año 1986 hasta 2005, por Heather Strang y Lawrence Sherman, en sus principales conclusiones dice “que la Justicia Restaurativa reduce la reincidencia substantivamente para un grupo de ofensores, y la reduce más que la prisión o tanto como la prisión en otros casos”[3]. El efecto se lograría dependiendo del tipo de delito y las características personales de cada infractor, es decir que no será efectiva en todos los casos, empero brinda mejores posibilidades de reinserción social que la justicia penal convencional.

El evitar la reincidencia, el sancionado tiene oportunidad de empezar de nuevo y recuperar sus relaciones armónicas con los suyos y la sociedad.
                                                                  
Limitaciones.

Uno de los problemas que presente esta pena es cómo determinar la medida del servicio comunitario, es decir el tipo de trabajo y el tiempo que debe durar. En algunos países como Australia, se presentan dificultades para realizar una correlación entre delito y el trabajo impuesto, lo que afectaría el principio de proporcionalidad.

Por otro lado, no siempre arrojará buenos resultados ya que para algunas personas el servicio comunitario puede resultar denigrante, más todavía cuando se trate de personas que antes no trabajaron, ellos no aceptaran laborar simplemente para cumplir una sanción y preferirán la prisión. Otros posiblemente acepten el servicio, pero se corre el riesgo que no cumplan con su responsabilidad o que inicien el trabajo y luego lo abandonen.

También la comunidad puede presentar dificultades cuando no colabore en la ejecución del servicio y no promueva una buena relación con el justiciable. La persona que cumpla el servicio se sentirá incomoda, utilizada y posiblemente sea hasta estigmatizada como delincuente por los miembros de la comunidad.

La prisión no hace público al infractor, pues éste se encuentra recluido en un lugar debidamente asegurado y aislado, pero le ayuda al infractor a no ser descubierto por sus vecinos de barrio que ha cometido un delito; mientras que el servicio comunitario exhibe a la persona ente la ciudadanía, la cual llega a comprender que se trata de alguien que ha infringido la ley.  Esto demanda de un verdadero programa de participación e inclusión de la comunidad a fin de evitar dichos efectos negativos.






[1] BRIGHT, Christopher. Ob. Cit. s/n
[2] DÍAZ Gude, Alejandra. Ob. Cit. s/n
[3] SHERMAN, L., STRANG, H. Restorative Justice: The Evidence, The Smith Institute, Londres, 2007. Citado por: DÍAZ Gude, Alejandra. Ob. Cit.

jueves, 21 de marzo de 2013

El Trabajo Comunitario como Sanción Alternativa a la Prisión (1)


Dr. Ángel Maza López

Definición 


El “trabajo” es una acción humana generadora de beneficios personales y colectivos; mientras que “comunitario” se trata de lo “perteneciente o relativo a la comunidad”[1], es decir a un colectivo de personas o pueblo. En consecuencia podríamos definir en términos generales al trabajo comunitario como una actividad productiva o social tendiente a obtener beneficios comunes.

En cuanto al derecho penal, constituye una sanción alternativa a la privación de la libertad, que impone judicialmente al justiciable la obligación de realizar actividades laborales de carácter social en beneficio de la comunidad bajo vigilancia de la autoridad encargada de la ejecución. El trabajo impuesto se caracteriza por ser concordante con la capacidad del obligado, no es denigrante a su dignidad como ser humano y no afecta con demasía las actividades propias de su manutención. 


Fines de la sanción de trabajo comunitario. 


Christopher Bright expresa que esta sanción tiene propósitos reparadores tanto de la restitución como del servicio comunitario en el siguiente sentido: “la restitución repara el daño causado a la víctima particular, el servicio comunitario repara el daño a la comunidad”[2]. Es contrario al empleo del servicio comunitario como sanción punitiva, y prefiere que se utilice con el fin de reparar el daño causado a la comunidad. Agrega que “las órdenes de servicio comunitario deben especificar la naturaleza y alcance del perjuicio sufrido por la comunidad. Esto requiere que se identifique claramente la comunidad que sufrió el daño, el perjuicio sufrido por la misma, y el servicio a ser ordenado para que éste sea específica y directamente reparado”[3]. Sin embargo, existe preocupación con relación a la determinación del daño que sufre la comunidad cuando se comete un delito puesto que podría caer en la subjetividad.

Para Alejandra Díaz Gude, “no todo Servicio en Beneficio de la Comunidad es restaurativo, es más, lo común es que la gente conozca esta práctica, programa o intervención penal en su vertiente “retributiva” o “punitiva”, o bien rehabilitadora”[4]. La autora, citando al belga Lode Walgrave[5], dice que el servicio en beneficio de la comunidad restaurativo se distingue del retributivo y del rehabilitador de acuerdo a los siguientes elementos:


Retributivo
Rehabilitador
Restaurativo
Objetivo
Disuadir (prevención especial negativa)
Tratar, reformar
Restaurar el daño
Contenido
Dolor, sufrimiento
Adaptado a las necesidades
Simboliza el daño a la comunidad
La duración depende de…
Gravedad del delito
Necesidades de tratamiento
Gravedad del daño
La evaluación de acuerdo con…
Justo merecimiento o castigo
Conducta conforme a la norma
Paz en la comunidad

Para Paul McCold y Ted Wachtel, cuando intervienen las partes interesadas primarias del delito, esto es, la víctima, el ofensor y sus comunidades de cuidados se presenta una práctica completamente restaurativa. Y cuando solamente involucran al ofensor y la comunidad, los servicios comunitarios son parcialmente restaurativos.

Origen. 


El servicio comunitario se aplicó por primera vez en 1966 en California – Estados Unidos, a las mujeres responsables de infracciones de tránsito, pero con el devenir del tiempo varios países empezaron a experimentar con esta medida, imponiéndola a los delincuentes no violentos para reducir la población carcelaria y lograr en parte la reparación del daño a la víctima, incluso la reparación a la comunidad que secundariamente también se ve afectada cuando se comete un delito.

“En el Reino Unido, el Parlamento promulgó, a principios de los ’70, leyes que otorgaban a los tribunales facultades específicas a fin de poder ordenar el servicio comunitario como condena, y no sólo como condición para la libertad condicional (Wright, 1991 en 40). El servicio comunitario creció como parte del sistema de libertad condicional; y a los funcionarios de libertad condicional se les delegaba la exclusiva responsabilidad de asegurar el apoyo para los programas de servicio comunitario, además de organizarlos”[6].

En Washington el servicio comunitario lo resuelve el juez como requisito para obtener la libertad condicional, determinando las horas de trabajo y el período de tiempo. Según Bright, “el Departamento de Libertad Condicional del Tribunal de Distrito en Washington ha dirigido un programa de servicio comunitario desde 1977 con la participación de, al menos, 150 instituciones de beneficencia y organismos gubernamentales”[7]. Los beneficiarios del servicio comunitario son prolijamente seleccionados en las prisiones, recayendo generalmente en las personas no violentas para precautelar la seguridad de las personas puesto que la actividad se efectuará en lugares públicos. 

En caso de incumplimiento ocurrido por voluntad del sancionado, se suspende el servicio y regresa a la prisión, y cuando no depende de la voluntad de éste, la autoridad modifica la resolución adoptando medidas para que el servicio pueda ser cumplido.

En Bruselas el servicio comunitario está previsto para menores infractores, y se impone con la sentencia. “Allí, las órdenes de servicio comunitario intentan lograr una proporcionalidad entre la seriedad del delito y la cantidad de horas a ser trabajadas”[8]




[1] Real Academia Española. Ob. Cit. s/n
[2] BRIGHT, Christopher.  “Servicio Comunitario”.  Justicia Restaurativa en Línea.  Consultado el 23 de febrero de 2012. Disponible digitalmente en la dirección:   http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/communityservice
[3] BRIGHT, Christopher. Ob. Cit.
[4] DÍAZ Gude, Alejandra. Ponencia: “Los Servicios en Beneficio de la Comunidad para Jóvenes Infractores en Chile y la Prevención de la Reincidencia: Enseñanzas desde la Justicia Restaurativa”. Servicio Nacional de Menores (SENAME) y la Fundación Paréntesis. Santiago de Chile, noviembre de 2008.
[5] WALGRAVE, L. “Extending the victim perspective towards a systemic restorative justice alternative” en CRAWFORD, A., GOODEY, J. (eds.) Integrating a Victim Perspective within Criminal Justice: International Debates. Ashgate, Aldershot, 2000, Págs. 253-83.
[6] BRIGHT, Christopher. Ob. Cit. s/n
[7] Ibídem. s/n
[8] Ibídem. s/n

lunes, 11 de marzo de 2013

Centro de Rehabilitación Social de El Oro


(Crisis del sistema penitenciario 4)

Dr. Ángel Maza López

En la provincia de El Oro existen dos centros de rehabilitación, uno en  Machala y otro Zaruma. En ambos centros se internan tanto mujeres como varones.

Los talleres se que realizan como parte del proceso de rehabilitación para los varones en Machala son: carpintería, mecánica, artesanías; para mujeres: manualidades. En Zaruma hay talleres de carpintería, panadería, artesanías, agricultura, avicultura y comunidad terapéutica.

La capacidad instalada del centro de Machala es para 150 internos, pero en noviembre de 2010 se registraban 529; en abril de 2011 habían 597 (543 hombres y 54 mujeres); y hasta el  20 de abril de 2012, la cifra ascendía a los 644, de los cuales 604 son varones (311 con sentencia), y 40 mujeres (33 con sentencia). En Zaruma la capacidad es para 30 personas y actualmente se registran un total de 39 internos.

De los datos anotados, se desprende que el Centro de Rehabilitación de Machala tiene una sobrepoblación carcelaria del 329% más de internos de lo aceptable para su infraestructura.

Veamos otros datos que a manera de ejemplo se detallan y que describen la grave problemática del centro de rehabilitación de Machala.

· El 7 de enero de 2011 se efectuaron requisas, lográndose incautar 19 armas blancas y 26 celulares que luego fueron destruidos.

· En virtud de los constantes enfrentamientos y con la intención de encontrar un acuerdo de paz, el 10 de enero de 2011 los internos del centro de Machala entregaron voluntariamente medio centenar de armas blancas (machetes, cuchillos, chuzos) que tenían en su poder,  incluida una bomba molotov, después que en noviembre de 2010 se produjo un enfrentamiento entre internos donde murió uno de ellos.

· El 16 de enero de 2011, luego de la entrega voluntaria de armas, la policía efectuó una requisa, encontrándose dos revólveres calibre 38; 32 paquetes de marihuana, punzones, cuchillos, teléfonos celulares y 8 municiones de diferente calibre situación que llevó al entonces director del centro a pensar que hay más armas de fuego en poder de los internos.

· El 01 de abril de 2011 se requisaron: 1 arma de fuego de fabricación nacional calibre 38; 4 armas blancas; 5 teléfonos celular; 2 chip de Movistar; 1 cierra; 1 pipa de vidrio; 1 barra de acero afilada. Incluso según la policía en la celda número 3 funcionaba una despensa de marihuana, donde encontraron 34 envolturas que pesaron 22 gramos, en el interior de una licuadora 8 envolturas que contenían marihuana con un peso de 30 gramos.

· En mayo de 2011, en enfrentamiento entre privados de la libertad, es apuñalado el interno Carlos Carvajal, quien perdió su vida por la gravedad de las heridas.

· En diciembre de 2011, solamente en una semana se produjeron dos enfrentamientos entre internos, empleando armas de fuego y armas blancas, incluso varios visitantes perdieron sus pertenencias durante el enfrentamiento. Posteriormente se realizó una requisa donde se encontró pica hielo, machetes y cuchillos en poder de algunos internos.

Nos preguntamos, ¿cómo ingresan armas, droga, celulares y alcohol a los centros de rehabilitación social? Cualquier persona para ingresar el centro pasa por un filtro de seguridad y todo objeto que es permitido ingresarlo, primeramente es rigurosamente registrado, o por lo menos debiera serlo porque así disponen las normas y reglamentos. Una de las respuestas a nuestra pregunta ha sido que desde la calle amigos y familiares de internos (previo acuerdo) lanzan los objetos hacia dentro del centro. Podría resultar creíble este argumento dependiendo del tipo de cerramiento así como de la escasa vigilancia, que al final tienen nombres como responsables.

Del análisis efectuado nos atrevemos a asegurar que en las prisiones los internos no viven, sino que luchan diariamente para sobrevivir en un campo de inseguridad de alto nivel. Desde el momento en que ingresan al centro de rehabilitación, los más débiles son sometidos.

Los más fuertes sobreviven imponiéndose, infundiendo temor a los débiles que pagan por protección o simplemente pagan para seguir viviendo. Dentro de las prisiones hay una carrera por ascender en grado para alcanzar respeto y poder imponerse para controlar a los demás, lo que les ayuda a mantenerse con vida. Algunos internos tienen la habilidad para intimidar a los guías penitenciarios y obtener ciertos beneficios.

Con esta dramática realidad de los centros de rehabilitación, ¿qué programa de rehabilitación y reinserción social funciona? Nos preguntamos, ¿para qué sirve la privación de la libertad? No cabe duda que los fines legitimantes de la pena no se cumplen en lo más mínimo, por ello es preciso pensar en otras sanciones penales alternativas, hasta erradicar por completo la pena privativa de libertad.

Se avizoran cambios positivos.
                                                                                          
Constituye un importante avance la constitución de la Escuela Penitenciaria que tiene por objeto brindar capacitación al personal que labora en los centros de rehabilitación social del país. Como parte de dicho proceso,  el Ministerio de Justicia celebró un convenio con la Escuela Politécnica del Ejército para desarrollar la capacitación.

El primer programa de capacitación estuvo dirigido a la formación de agentes penitenciarios, abordando temas de seguridad, situación del sistema penitenciario, normativa interna y externa, derechos humanos, primeros auxilios, comunicación oral y escrita. El 19 de abril de 2012, se graduaron los primeros 478 agentes.

Por otro lado, se anuncian planes de construcción de nuevos centros de rehabilitación social en distintos lugares del país, como Cuenca, Machala y Loja. Los nuevos edificios contaran con instalaciones  amplias, infraestructura para talleres, espacios para práctica deportiva, entre otros. Los centros actuales están a punto de colapsar debido a la sobrepoblación carcelaria y otros problemas anteriormente analizados.

No obstante, el construir centros de rehabilitación más grandes para mayor capacidad de internos, también nos dice que la criminalidad en el Ecuador no se reduce, sino que cada año va en aumento. Necesitamos más cárceles para privar de la libertad a más personas. No cabe duda que el sistema de rehabilitación y reinserción social, así como los mecanismos de control social formal e informal han fracasado.

Por ende, necesitamos apostarle a otras alternativas de solución a los conflictos penales, necesitamos un nuevo sistema de penas, así como una adecuada política social y criminal, que humanicen el sistema penal vigente, caracterizado por ser caduco y contradictorio.

Ver: El trabajo comunitario como sanción alternativa a la prisión