miércoles, 4 de junio de 2014

La infracción penal (COIP, comentarios -6)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Definición de infracción penal.

Nuestros códigos penales nunca brindaron una adecuada definición de qué debe entenderse como infracción penal, a lo mucho llegaron a una definición meramente formal como la prevista en el Art. 10 del CP (“son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales”) que no refiere en absoluto sobre las características elementales que debe reunir toda infracción. A diferencia de ello, el COIP en el Art. 18 determina que es infracción penal “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”, recogiendo con ello los planteamientos más debatidos en la actual teoría general del delito.

De la definición expuesta en el Art. 18, se desprende que la infracción tiene tres elementos fundamentales: 1.- La tipicidad; 2.- La antijuridicidad; y, 3.- La culpabilidad. Todos ellos tienen como base principal la conducta humana que se manifiesta en dos modalidades: acción y omisión. La pena no constituye un elemento del delito sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.

Por consiguiente, para que exista infracción penal se requiere en primer lugar una conducta, luego de comprobada la existencia de la conducta, se procede a acreditar la concurrencia de los elementos característicos de la infracción: la tipicidad; la antijuridicidad; y, la culpabilidad. Pero cada elemento debe ser analizado de manera estructurada, y solamente podemos avanzar al siguiente cuando se evidencia la existencia del anterior, es decir, pasamos a la antijuridicidad si previamente hemos comprobado la tipicidad, luego analizamos la culpabilidad si hemos acreditado la antijuridicidad. Finalmente la pena se impondrá si existe una conducta culpable.

Clasificación de la infracción.

El Art. 19 del COIP clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones, y se diferencia por la gravedad de la pena, puesto que los delitos se sancionan con pena privativa de libertad superior a treinta días, mientras que las contravenciones con pena privativa de libertad de hasta treinta días. Además, debemos precisar que esta clasificación obedece al nivel de gravedad de la conducta, por lo general las contravenciones causan menores daños al bien jurídico protegido y por ende no activan mayormente la alarma social.

Concurso de infracciones.

Tenemos concurso de infracciones cuando una misma persona, a través de una o varias conductas, afecta diferentes bienes jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se aplica la más grave.

El COIP refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal. Veamos en qué consiste cada uno de ellos.

1.- Concurso real: cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes (Art. 20 COIP). El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años.

2.- Concurso ideal: cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta (COIP, Art. 21). El sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que produce una afectación a varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más grave.

Modalidades de la conducta.

La conducta penalmente relevante se presenta en dos modalidades:

1.- Acción: “Se llama acción todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante” (Muñoz Conde, 1999). La acción que interesa al derecho penal no es la ejecutada como mero acto  mecánico, sino aquella que está orientada a un fin. Para Muñoz Conde la acción se cumple en dos fases: la fase interna, que se desarrolla en el pensamiento del autor; y, la fase externa, que se manifiesta en el mundo exterior, donde el autor cumple lo planeado. 

2.- Omisión: Se produce cuando el agente no cumple con un comportamiento debido previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona la no ejecución de una acción ordenada. Para que concurra la omisión se requiere la infracción del deber de actuar, la capacidad del individuo para realizar la acción mandada, la posición de garante del bien jurídico y la producción de un resultado lesivo.

Conducta penalmente relevante.

El Art. 22 del COIP, define a la conducta penalmente relevante como “las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales”. Para que una conducta ponga en peligro o produzca un resultado lesivo, ésta debe estar acompañada por la voluntad y dicha voluntad debe manifestarse como acción u omisión en el mundo exterior. Si no concurre la voluntad, no hay conducta penalmente relevante. Justamente por ello, la conducta debe ser capaz de ser descrita sobre la base de los hechos reales que demuestren el peligro o resultado lesivo.

Nuestro derecho penal persigue actos y omisiones, no le interesa la persecución de la persona como tal, ni sus ideas, ni pensamientos; sino su conducta manifestada en la realidad. Está prohibido sancionar a una persona por su identidad, peligrosidad o características individuales, por tanto no se reconoce el derecho penal de autor, sino que el legislador establece el derecho penal de acto. No se sanciona a la persona por lo que es, sino por lo que hace. Verdad que el proceso penal y la sanción finalmente recaen sobre el individuo, pero solamente en reproche a su conducta y nunca a su persona.

Conforme el Art. 24 del COIP, “no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconciencia, debidamente comprobados”. Estas son causas de exclusión de la conducta por cuanto se encuentra ausente la voluntad. Revisemos brevemente en qué consisten cada una de ellas:

1.-  Fuerza física irresistible: es un acto externo que se ejecuta en contra de otra persona; el que soporta la fuerza física no debe tener la posibilidad de resistirla. Supongamos el caso de un agente atado de pies y manos, quedando imposibilitado de realizar cualquier movimiento, si en su presencia se comete un delito, éste no responde por omisión por cuanto sufrió fuerza física irresistible. El caso también donde “A” empuja a “B” contra una vitrina, ocasionando un daño a la propiedad privada. “B” no responde por ausencia de voluntad, pero sí responderá “A” como autor de la infracción. “B” responderá solamente en el caso que hubiera tenido la posibilidad de resistir al acto de “A”.

2.- Movimientos reflejos: son actos no controlados por la voluntad y la conciencia del sujeto. Muñoz Conde (1999), dice que “desde el punto de vista penal no actúa quien en una convulsión epiléptica deja caer un valioso jarrón que tenía en ese momento en la mano o quien aparta la mano de una palanca al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal”.

3.- Estados de inconsciencia: se encuentra en esta causa de exclusión de la conducta el sueño, el sonambulismo y la embriaguez letárgica (constituye el máximo grado de embriaguez). Se descarta la hipnosis por cuanto señalan los expertos en este caso no se pierde completamente la consciencia. Por el contrario, la persona que voluntariamente se somete a un estado de inconsciencia para provocar una infracción, responderá por ésta.

En otro momento revisaremos la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,
como elementos del delito.


martes, 15 de abril de 2014

Derechos de las víctimas (COIP, comentarios -4)

Dr. Ángel Maza López

El Diccionario de la Lengua Española, define al término “víctima”, como: 1. f. “Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio. 2. f. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3. f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. 4. f. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito. Mientras que “persona” es el individuo de la especie humana, hombre o mujer, sujeto de derechos. En derecho, el término persona tiene dos connotaciones: 1.- Como persona natural o ser humano; y, 2.- Como persona jurídica o institución creada por personas naturales. Esto explica la razón por la cual el derecho penal protege tanto las personas naturales como las jurídicas (Ver Art. 441 del COIP).

Respecto de los derechos de las víctimas, debemos partir del precepto constitucional previsto en el Art. 78, que estatuye: “las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales”. Este mandato se encuentra desarrollado fundamentalmente en el Art. 11 del COIP, que en resumen prevé:

Derecho a decidir si participa o no en el proceso penal; a recibir reparación integral de los daños sufridos; la garantía de no repetición del daño; la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad tanto personal como familiar; no ser revictimizada; ser asistida por un defensor, traductor o intérprete;  recibir asistencia integral; ser informada de la investigación y el resultado final del proceso; ser tratada en condiciones de igualdad, sin perjuicio de aplicar medidas de acción afirmativa cuando fuere necesario.

Claro está que el derecho penal garantista no está orientado exclusivamente al procesado, sino que incluye a la víctima y sus familiares. Justamente por ello se denomina sistema garantista, porque garantiza los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal. En el Código Penal y de Procedimiento Penal, la víctima es casi invisibilizada, sus derechos e intereses son monopolizados por la fiscalía. Ahora el panorama es distinto, la víctima juega un papel preponderante en el proceso penal, obligando a los operadores de justicia en todo momento a atender los derechos e intereses de la víctima, sin perjuicio de las garantías al debido proceso que tiene el procesado.


Debemos tener presente que la reparación integral como mandato constitucional y fin del sistema penal (Art. 1 del COIP), constituye una conquista venida desde el sistema interamericano de derechos humanos, a través de la jurisprudencia y opiniones de la CIDH. La reparación integral no busca solamente la sanción de la conducta punible, sino sobre todo el restablecimiento de los derechos o bienes jurídicos afectados. Al respecto se sugiere tener presente el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que explica el contenido de la reparación integral.

miércoles, 9 de abril de 2014

Garantías en caso de privación de la libertad (COIP, comentarios -3)

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Conforme ordena nuestra Constitución en el Art. 77.1, ninguna persona podrá ser privada de su libertad sino con orden escrita de juez competente, salvo el caso de infracciones flagrantes, donde no podrá permanecer detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En el supuesto se exceder el tiempo de las veinticuatro horas, el juzgador debe ordenar la inmediata libertad, sin importar que el tiempo de exceso transcurrido sea mínimo, con tal que se justifique que han transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención.

Las veinticuatro horas no son solamente para que el juez conozca mediante parte policial, sino para que dentro de ese lapso de tiempo improrrogable, resuelva la situación jurídica del aprehendido. El problema que suele presentarse en estos casos, es la remisión tardía de los partes policiales, situación que no debe quedar en el olvido, sino que el juzgador está obligado a comunicar a las autoridades respectivas y adoptar las medidas adecuadas para que dicha situación no  vuelva a repetirse. Tómese en cuenta que retener a una persona por más del tiempo permitido sin ponerla en conocimiento de la autoridad competente, constituye un delito contra la libertad.

El COIP en el Art. 6, precisa algunas garantías a observarse en casos de privación de la libertad:

  1. En delitos flagrantes, la persona será conducida de inmediato ante la o el juzgador para la correspondiente audiencia que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión.
  2. En el caso de contravenciones flagrantes, la audiencia se efectuará inmediatamente después de la aprehensión.
  3. Se verificará la edad de la persona procesada y, en caso de duda, se aplicará la presunción de minoría de edad hasta que esta sea desvirtuada por parte de la o el fiscal dentro de la investigación.
  4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser incomunicada, aislada o sometida a tortura, ni siquiera con fines disciplinarios.

El Art. 12 del COIP, además de los previstos en el Art. 51 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, asimismo establece como derechos y garantías de las personas privadas de la libertad, los de integridad; libertad de expresión; libertad de conciencia y religión; trabajo, educación, cultura y recreación; privacidad familiar y personal; protección de datos de carácter personal; asociación; sufragio; quejas y peticiones; información; salud; alimentación; comunicación y visita; libertad inmediata; proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias.

Sin duda que por encontrarse privados de la libertad, estos derechos no pueden ejercerse a plenitud sino limitadamente, conociendo además la difícil situación que atraviesan la mayor parte de los centros de rehabilitación social en torno a la sobrepoblación carcelaria, a la infraestructura, al personal y los servicios básicos. En todo caso, el reconocimiento de estos derechos es fundamental para proceder a su exigibilidad.

Quiero referirme a la protección de datos de carácter personal. Si bien el proceso penal es público, y en varios casos existe amplia difusión desde el inicio del proceso hasta la sentencia, haciéndose conocer a la ciudadanía los resultados del proceso, en dicha publicidad se debe proteger los datos de carácter personal del procesado. Esto no contrapone el principio de publicidad, sino que lo regula en el sentido de que no permite la difusión pública de ciertos datos como la identidad, filiación y otros, puesto que se atentaría contra los derechos del sujeto sometido al proceso penal. En los casos que suelen solicitarse copias de los expedientes, el juzgador previamente valorará si procede dicha petición en virtud que la protección de datos incluye el acceso y uso de la información. De autorizarlo, es pertinente advertir al solicitante la prohibición de difundir los datos de carácter personal de la persona privada de la libertad.

miércoles, 2 de abril de 2014

Comentarios al Código Orgánico Integral Penal (2)

Principios procesales

Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Atendiendo el derecho al debido proceso penal previsto en los Arts. 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, el COIP en su Art. 5 establece como principios procesales los siguientes:

1.- Legalidad.- Conocido como “nulla poena nullum crimen sine praevia lege” (No hay delito ni pena sin ley previa). La tipificación de la conducta delictiva debe ser anterior al acto u omisión que se pretende sancionar, la ley debe ser previa, estar escrita y vigente al momento de producirse la infracción. Tipificada la conducta, es obligación del Estado perseguirla y sancionarla para evitar la impunidad. Este principio se ve afectado por el de oportunidad, que más adelante analizaremos.

2.- Favorabilidad.- Impone la aplicación de la ley menos rigurosa cuando se produzca un conflicto entre dos normas de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo caso. Este principio favorece sin duda al procesado, y puede aplicarse incluso cuando la norma más favorable se ha dictado después de la infracción.

3.- Duda a favor del reo.- Conocido como “in dubio pro reo”, que obliga a los juzgadores en caso de duda, respecto de la responsabilidad del procesado, resolver a favor del reo. Si el acusador no es capaz de demostrar la culpabilidad del procesado con la prueba suficiente, y existen dudas razonables en el juzgador sobre la culpabilidad, corresponde ratificar su inocencia y no imponer pena alguna. El juez debe estar plenamente convencido de la responsabilidad del procesado.

4.- Inocencia.- También se encuentra previsto en el Art. 76.2 de la Constitución. Si toda persona es inocente mientras no exista sentencia condenatoria en firme, significa que debe ser tratada como tal durante el proceso penal, razón por la cual las medidas cautelares y de protección deben estar debidamente fundamentadas a fin de no tornarse arbitrarias y lesivas al principio de inocencia. La Policía también actuará conforme este principio sin tratar ni exhibir como delincuente a quien goza del estatus de inocente. Finalmente debemos señalar que quien acusa tiene la obligación de demostrar la responsabilidad del procesado, porque como manifiesta Farrajoli, es la culpabilidad y no la inocencia la que debe demostrarse.

5.- Igualdad.- Toda persona que interviene en el proceso penal, debe ser tratada en igualdad de condiciones, teniendo las mismas oportunidades en la investigación, en la obtención de las pruebas y en todas las diligencias que se cumplan, sin perjuicio de aplicar la discriminación positiva cuando sea necesario, esto es la aplicación de acciones afirmativas para garantizar la igualdad real.

6.- Impugnación procesal.- Conforme el Art. 76.7 literal m) de la Constitución, toda persona tiene derecho a recurrir el fallo en atención al principio de doble conforme.  Este principio garantiza la tutela judicial efectiva, puesto que se convierte en el mecanismo idóneo para lograr una resolución acertada. Pero su efectividad no solamente se cumple por tener la posibilidad de recurrir el fallo, sino porque al hacerlo los jueces que revisaran la resolución, deberán hacerlo empleando razonamientos lógicos y jurídicos  válidos.

7.- Prohibición de empeorar la situación del procesado.-  No es otra cosa que la prohibición de la reformatio in peius (no reformar en perjuicio el fallo). Ejemplo: Si M es el procesado y decide apelar la sentencia, sin que la otra parte se adhiera al recurso, los jueces de alzada no podrán empeorar la situación incrementando la pena; sin embargo, si la apelación es presentada por la fiscalía o el acusador, proceda la reformatio in peius, si jurídicamente se justifica.

8.- Prohibición de autoincriminación.- Debe estar claro que el principio no permite que el acusado sea obligado a declarar en su contra, siendo admisible la declaración voluntaria, previa una explicación de las consecuencias jurídicas por parte del juzgador. La declaración voluntaria sirve al procesado en su defensa, pero de existir prueba suficiente sobre el ilícito, la admisión que voluntariamente realice el procesado, hace prueba en su contra.

9.- Prohibición de doble juzgamiento.- Se trata del conocido principio “non bis in ídem”, que significa que ninguna persona podrá ser procesada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Incluso los casos que resuelva la justicia indígena se consideran en aplicación de este principio. En todo caso tener presente que cuando se trate de delitos contra la humanidad no procede este principio si la decisión resulta fraudulenta (cosa juzgada fraudulenta).

10.- Intimidad.- Guarda relación con los derechos previstos en el Art. 66, numerales 20, 21 y 22 de la Constitución de la República. Ninguna persona puede ser objeto de registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin orden de autoridad competente. Existen excepciones como en los casos de flagrancia, para rescatar a la víctima de un delito, para prestar auxilio emergente…

11.- Oralidad.- En contraposición al sistema inquisitivo escrito, el acusatorio se fundamenta en la oralidad y debe aplicarse en todas las fases del proceso. Bajo este principio, es obligación del juzgador adoptar su decisión en audiencia, sin perjuicio de la notificación posterior por escrito. De acuerdo al Art. 560, deben constar por escrito: 1.- La denuncia y la acusación particular; 2.- Las constancias de las actuaciones investigativas, los partes policiales, informes periciales, las versiones, testimonios anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias; 3.- Las actas de audiencias; 4.- Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencia y las sentencias; 5.- Interposición de recursos. Ello no significa que el sistema sea mixto, sino que ciertas prácticas procesales necesariamente requieren de registro, pero en general el sistema es oral.

12.- Concentración.- Se debe de tratar de efectuar la mayor cantidad de actos en una sola audiencia, abordando cada tema adecuadamente y adoptando las resoluciones respectivas. Esto contribuye a la celeridad y economía procesal.

13.- Contradicción.- Las partes tienen derecho a contradecir sean las pruebas de cargo o de descargo, las denuncias o acusaciones, incluso se puede contradecir los alegatos, situación que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Si una parte por algún motivo no tiene prueba que producir en audiencia (en virtud de no haberla anunciado oportunamente), igualmente tiene derecho a contradecir la prueba que se presente en su contra.

14.- Dirección judicial del proceso.- Corresponde al juez ejercer la dirección del proceso, controlando la actividad de las partes y evitando dilaciones innecesarias. El juzgador está facultado para solicitar aclaraciones (cuidando de no hacer prueba), encauzar el debate a fin de centrarlo al momento procesal y al caso. Además, puede adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones para garantizar el normal desarrollo de las diligencias.

15.- Impulso procesal.- Conforme al principio dispositivo previsto  en el Art. 168.6 de la Constitución, el impulso del proceso corresponde a las partes, el juez carece de iniciativa procesal, su deber es garantizar los derechos de las partes, no de adoptar posición por alguna de ellas.

16.- Publicidad.- Contribuye a la transparencia en la administración de justicia. El principio demanda que todas las actuaciones sean públicas incluidas las decisiones que adopte el juzgador, de esta manera el soberano ejerce control sobre el ejercicio de la potestad pública. No obstante, existen algunas excepciones como el caso de los delitos contra la integridad sexual y otros donde las audiencias se tramitan en forma reservada al público.

17.- Inmediación.- Se garantiza con la presencia del juzgador en las audiencias y presentación de las pruebas, puesto que las partes tienen derecho a ser escuchadas directamente por quien resolverá el caso. El juez no puede encargar a otros servidores judiciales las diligencias que requieren su participación directa.

18.- Motivación.- Prevista también como una garantía del debido proceso en el Art. 76.7, literal l) de la Constitución, y refiere a la obligación que tienen los órganos de la jurisdicción penal, de fundamentar las decisiones, precisando las normas o principios jurídicos en los que fundan la resolución y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En caso de faltar la motivación, las resoluciones se consideran nulas. Los principios de economía y celeridad procesal, se aplican observando la garantía de motivación. Cuando el juzgador debe pronunciarse en audiencia, no basta con anunciar si declarará la culpabilidad o ratificará la inocencia, es necesario que explique sucintamente las razones lógicas y jurídicas de su decisión en la misma audiencia.

19.- Imparcialidad.- El Juez únicamente está sometido a la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley. El juzgador no obedece a los intereses particulares de los sujetos procesales ni de terceras personas, su obligación es garantizar los derechos. En caso de tener algún interés en la causa o de concurrir causas que pueden afectar su imparcialidad, el juez tiene la obligación jurídica de excusarse de tramitar la causa, la misma que pasará a conocimiento de otro juzgador.

20.- Privacidad y confidencialidad.- Principio reservado para las víctimas de delitos contra la integridad sexual, y casos donde están involucrados niños, niñas o adolescentes. Para respetar su intimidad y la de su familia, no podrá divulgarse fotografías, nombres, sobrenombres, residencia o cualquier otro dato que posibilite su identificación. En cumplimiento de este principio, las audiencias donde las víctimas son las personas antes indicadas, se realizarán en forma reservada al público.

21.- Objetividad.- El fiscal al ejercer la acción penal, debe adecuar sus actos a la Constitución y la ley, respetando los derechos de las personas. Está obligado a investigar tanto los hechos y circunstancias que le sirven para demostrar la responsabilidad del procesado, como también los que eximen y atenúan la responsabilidad, o extinguen la acción penal. No se trata de un simple enunciado,  el Fiscal debe cumplir con este principio procesal que se evidenciará en la audiencia de formulación de cargos, en la de evaluación y preparatoria del juicio y en el propio juicio.


lunes, 3 de marzo de 2014

Comentarios al Código Orgánico Integral Penal (1)


Dr. Ángel Maza López
Magíster en Ciencias Penales

Debemos advertir que los diversos artículos que se publicaran, no consisten en un análisis detallado al Código Orgánico Integral Penal, sino de breves comentarios que faciliten la comprensión de dicho cuerpo normativo.

Normas Rectoras

El Art. 1 refiere a la finalidad del COIP que se concreta en lo siguiente:

1.- Normar el poder punitivo del Estado.- Se cumple por intermedio de todas las normas establecidas en el Código, desde el libro preliminar hasta el tercer libro. El Estado al ejercer el ius puniendi, debe someterse a las limitaciones formales y materiales que nacen desde los derechos fundamentales, la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
2.- Tipificar las infracciones penales.- Consta en el primer libro sobre la “infracción penal”, desde el Art. 18 al 78 que versan sobre la parte general del derecho penal, y desde el Art. 79 hasta el 397 que tratan propiamente de las infracciones. Esto obedece fundamentalmente al principio “nulla poena nullum crimen sine praevia lege”
3.- Establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso.- Dicha finalidad se verifica específicamente con las normas del “libro segundo procedimiento”, que detallan los pasos a seguir en el proceso penal, va desde el Art. 398 hasta el 665.
4.- Promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.- Para cumplir esta finalidad, tenemos el “libro tercero ejecución”, que precisa las normas de ejecución y rehabilitación, desde el Art. 666 hasta el 730.

Por tanto al leer el Art. 1 del COIP, rápidamente podemos observar que el mismo unifica el derecho sustantivo, el adjetivo y el ejecutivo penal.

Normas generales

El Art. 2 nos recuerda que en materia penal no solamente aplican los principios estatuidos en el COIP, sino que además debemos tener presente la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, propio de un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro.

El principio de mínima intervención penal que prevé el Art. 3, es parte de aquello que conocemos en doctrina como derecho penal mínimo (derecho penal de ultima ratio) y que recoge el Art. 195 de la Constitución. Se pretende que el Estado intervenga exclusivamente ahí donde los otros mecanismos de resolución de conflictos no resulten suficientes, por tanto habrá que invocarlo siempre que tengamos una salida alternativa y menos restrictiva.

Garantías y principios rectores del proceso penal

Conforme el Art. 4, ni las víctimas necesitan de lástima, ni los procesados de ser tratados como enemigos, pues todos como intervinientes del proceso penal merecen respeto a su dignidad humana. La víctima exige justicia, mientras el procesado que se demuestre su responsabilidad. Por otra parte, quienes se encuentran bajo prisión preventiva o sentencia definitiva privados de su libertad, merecen ser tratados como seres humanos y no encontrarse en prisiones sobrepobladas y hacinados. El hacinamiento es ilegal, inconstitucional y atenta contra la dignidad humana.

Próximamente abordaremos los Art.  5 y 6

lunes, 16 de diciembre de 2013

Preguntas frecuentes en juicio de alimentos (2)

Dr. Ángel Maza López 

¿Se puede demandar alimentos sin que existe separación de los padres?

Conforme lo ordena el Art. Innumerado 7, del Código de la Niñez y Adolescencia, la pensión de alimentos sí es factible fijarla pese a que el obligado conviva bajo el mismo techo. Pues el hecho de vivir la pareja juntos, no siempre significa que está garantizada la manutención de los hijos.

¿Qué aspectos considera el juez para determinar la paternidad del niño(a) o adolescente que no ha sido reconocido?

1.    Al plantearse la demanda de paternidad y alimentos, el juez ordenará la práctica del examen comparativo de secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). En el supuesto que el demando no comparezca a la realización del examen sin ninguna justificación legalmente aceptable, se presumirá la relación de parentesco y el juez ordenará la inscripción en el registro civil;

2.    En caso que el demando comparezca a la extracción de muestras para el examen de ADN, el juez declarará la paternidad y dispondrá la inscripción en el registro civil, si el resultado del examen es positivo. En el supuesto que el examen diera negativo, no se fijará la pensión ni se declarará la paternidad;

3.    De comprobarse que el demandado no cuenta con recursos para cancelar el valor del examen de ADN, éste lo realizará el Ministerio de Salud a manera gratuita y por orden del Juez; y,

4.    El examen de ADN tiene fuerza probatoria suficiente para confirmar o denegar la paternidad o maternidad según corresponda. No se admite la petición de nuevos exámenes, salvo que el pedido se encuentre debidamente fundamentado y se demuestre que existieron irregularidades en la realización de la prueba.

¿De qué manera se cumple con la prestación de alimentos?

Los alimentos pueden prestarse de la siguiente forma (Art. Innumerado 14):

1.    Mediante pago mensual de una suma de dinero, que se efectuará en los cinco primeros días de cada mes. El depósito se cumplirá en la forma como ordene el juez en su resolución y el comprobante se adjuntará el expediente como prueba de cumplimiento; y,

2.    Mediante constitución de usufructo, que no es otra cosa que entregar en posesión un bien, por el cual el beneficiario perciba una renta económica suficiente para satisfacer sus necesidades. Ejemplo: el caso de arrendamiento de habitación, el canon lo recibirá el beneficiario de alimentos y no el dueño del bien inmueble. El juez debe cuidar que el fruto a percibir sea suficiente conforme a ley, y que el bien entregado en usufructo no se encuentre bajo gravamen.

¿Qué parámetros considera al juez para resolver la pensión de alimentos?

Debe tener en cuenta la tabla de pensiones alimenticias aprobada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, que deberá reajustarla cada año. El juez en ningún caso impondrá una pensión inferior a la mínima establecida en la tabla.

La pensión mínima en el 2013, por un hijo menor de 4 años 11 meses es de $ 86,50; por dos hijos considerando que uno sea menor de 4 años 11 meses y el otro mayor de 5, la pensión mínima sería de $ 66,33 por cada hijo, dando un total de $ 132,67.

¿Qué sucede si el obligado no cuenta con los recursos suficientes para sufragar la pensión mínima?

Si la madre o el padre obligado no cuenta con los ingresos económicos suficiente, el juez a petición de parte, resolverá que los obligados subsidiarios en el orden que establece la ley, completen o paguen la totalidad de la pensión.

¿Qué es la indexación automática?

Quiere decir que el juez, en los primeros quince días de enero de cada año, conforme el incremento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y el índice de inflación, realizará el reajuste de la pensión alimenticia, produciéndose un ligero incremento.

En realidad no es un incremento de pensión alimenticia propiamente dicho, sino un reajuste que pretende evitar que la pensión fijada anteriormente, disminuya su capacidad adquisitiva en virtud de la inflación.

¿Surten los efectos de cosa juzgada en materia de alimentos?

Por cuanto la pensión de alimentos es susceptible de ser revisada, esto es reducida o incrementada según las circunstancias, la resolución que fija la pensión no surte efectos de cosa juzgada. 

domingo, 15 de septiembre de 2013

Preguntas frecuentes en juicio de alimentos (1)

Dr. Ángel Maza López

¿Quiénes pueden reclamar alimentos?

El artículo innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, dice que pueden reclamar alimentos: 
  1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;
  2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
  3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. 
Cuando el numeral 1 se refiere a los adolescentes emancipados, más particularmente trata de aquellos que hayan contraído matrimonio (pese a que existe otro tipo de emancipación), en este caso se suspende el derecho de reclamar alimentos. En el supuesto que estar prestando la pensión, el obligado puede comparecer con demanda de suspensión de la pensión alimenticia, pero deberá demostrar la emancipación del adolescente.

En el periodo comprendido entre los 18 y 21 años se puede demandar pensión de alimentos o continuar percibiendo la pensión actual, siempre que el adulto se encuentre realizando estudios, los mismos que le impiden por sus horarios y características, dedicarse a alguna actividad laboral. En el caso de tener recursos propios para sus estudios, no procede la demanda.

En el numeral 3 tómese en cuenta que no se trata de cualquier discapacidad, sino de aquella que le dificulta procurarse por sí mismo los medios necesarios para su subsistencia. Dicha incapacidad debe estar probada.

¿Quiénes están obligados a la prestación de alimentos?

Los padres  (madre y/o padre) son los principales obligados. En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad, debidamente comprobados, se procede contra los siguientes obligados subsidiarios:

1. Los abuelos, abuelas;
2. Los hermanos, hermanas que hayan cumplido 21 años, que no estén estudiando y no posean ninguna discapacidad;
3. Los tíos, tías.

Si alguno de los obligado subsidiarios carece de los recursos necesarios para pagar el total de la pensión, el juez puede ordenar que cancele una determinada cantidad de la misma, y el resto disponer que sea completada por otro obligado subsidiario. Cabe señalar que los parientes que pagan la pensión, pueden en lo posterior seguir la acción de repetición en contra del padre o la madre.

¿Quiénes están facultados para presentar la demanda de alimentos?

El artículo 6 del Código antes referido, precisa que están legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,
2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.

Para plantear la demanda no se requiere abogado y puede presentarse en el formulario respectivo. En el caso de requerirse abogado, el juez puede designar un defensor público.

¿Desde qué momento se paga la pensión de alimentos?

La pensión de alimentos corresponde pagarla desde la fecha de presentación de la demanda, y el aumento de la pensión, desde la presentación del incidente.

¿A qué se refiere la pensión provisional de alimentos?

Al calificar la demanda, el juez tiene la obligación de fijar una pensión provisional de acuerdo a la tabla de pensiones alimenticias. Dicha pensión podrá modificarse de acuerdo a la prueba producida en audiencia, que demuestre la posibilidad de incrementarla o la necesidad de reducirla. Las partes también pueden llegar a un acuerdo en el monto de la pensión, siempre que dicho acuerdo no se oponga a lo dispuesto en la tabla de pensiones mínimas.

¿Se puede demandar alimentos cuando el niño o niña no ha sido reconocida?

Desde luego que se puede demandar alimentos aunque el hijo o hija no esté legalmente reconocida. Para ello, la demanda debe presentarse en el formulario depaternidad y fijación de alimentos. En este caso, el juez ordenará oportunamente el examen de ADN para determinar la paternidad.