martes, 30 de julio de 2013

Prueba referencial

Dr. Ángel Maza López.

¿Qué es la prueba referencial?


La prueba referencial, conocida también como de oídas, se refiere a la declaración rendida en juicio por alguien que no le consta personalmente lo que dice, sino que le contó otra persona que no comparece a juicio para testificar directamente, por consiguiente la regla general obliga a prescindir de esta prueba. La pregunta que se plantea es ¿cómo puede declarar sobre los hechos alguien que no tiene conocimiento personal de los mismos? Su testimonio solamente se basará en lo que escuchó de otras personas, sin dar crédito de cómo ocurrieron los hechos, ni garantizar que el informante le haya dicho la verdad.

Este tipo de prueba afecta los principios de contradicción, inmediación y verdad procesal. La contradicción, en virtud que la parte contra quien se la intenta se ve impedida de confrontar directamente las afirmaciones que se formulan en su contra; la inmediación puesto que el juez no cuenta con el testimonio directo de quien presenció los actos, privándole de la fuente efectiva de la información; y, la verdad procesal, porque la información transmitida de esta forma tiende a deformarse en el camino hasta llegar al juzgador. Sin duda que ello afecta el derecho constitucional a la defensa.

Como indica BUJOSA VADELL, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca, “las garantías de la actividad probatoria pueden burlarse en el proceso penal al impedir que los principales sujetos procesales, en definitiva protagonistas del juicio oral, puedan apreciar directamente la práctica de ciertos medios de prueba que se aportan por vía indirecta. Lo anterior implica que, con respecto al juez, se dé una restricción evidente de la inmediación y, respecto a las partes –en especial, el acusado– una limitación del principio de contradicción y, en definitiva, de su derecho fundamental a la defensa”[1].

Por sus limitaciones, esta prueba no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, y en los casos excepcionales que es aceptada, el juzgador deberá valorarla con el resto de la prueba para corroborar la veracidad de la declaración referencial.  SIGUE...




[1] BUJOSA Vadell, Lorenzo M. “La Prueba de Referencia en el Sistema Penal Acusatorio”. En línea. Consultado el 20 de abril de 2013. Disponible en: http://www.derecho.unal.edu.co/unijus/pj21/2PRUEBA.pdf

viernes, 12 de julio de 2013

CONTRAVENCIÓN FLAGRANTE

Dr. Ángel Maza López

Contenido:

1.- ¿Qué significa flagrante?. 1
2.- ¿Cuándo una contravención es flagrante?. 1
3.- Objetos y huellas del ilícito en poder del presunto infractor. 2
4.- La aprehensión del sospechoso. 4
5.- Derechos del sospechoso. 4
6.- La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia. 5
7.- Caducidad de la detención en flagrancia. 5
8.- Audiencia en contravenciones. 5


1.- ¿Qué significa flagrante?


Cuando nos referimos al término “flagrante” en materia penal, estamos hablando de una conducta humana que se está produciendo actualmente, en ese mismo momento, y por haber resultado presenciada la conducta por otros sujetos, el autor es aprehendido al instante. También empleamos el término, cuando se descubre el acto punible inmediatamente de producido y se logra aprehender al autor con objetos o huellas de la infracción, siempre que haya transcurrido un término prudente de acuerdo a las leyes procesales. En el caso de Ecuador, es de veinticuatro horas.

Para el tratadista Guillermo Cabanellas, “flagrante” es “lo se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en los que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”[1]. En el lenguaje común, “flagrante” proviene de “flagrar” que significa arder; sin embargo, en el derecho penal tiene la connotación se sorprender en el acto al autor de una infracción.

2.- ¿Cuándo una contravención es flagrante?


Como se ha mencionado en otra ocasión, la contravención es una infracción leve y su sanción es menos drástica que en los delitos. Empero, es aplicable a las contravenciones ciertos preceptos que se refieren a los delitos, pues no olvidemos que ambos son infracciones penales.

Por consiguiente, para comprender cuando estamos frente a una contravención flagrante, nos remitimos al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal que estatuye: “es delito flagrante el que se comete en presencia de una o más personas o cuando se lo descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que haya existido una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la detención, así como que se le haya encontrado con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos al delito recién cometido. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión del delito y la detención”.

De lo expuesto, debe concurrir por lo menos una de las siguientes circunstancias para que se constituya una infracción flagrante: 

1.    Que se cometa en presencia de una o más personas, o que éstas lo hayan sorprendido en el acto al infractor;

2.    Que se descubra inmediatamente después de haberse cometido la infracción, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la comisión hasta la detención por un tiempo no superior a veinticuatro horas, así como se detenga al sospechoso con armas, huellas y otros objetos del ilícito cometido, que permitan vincular su participación.

Como podemos evidenciar, lo que caracteriza a la infracción flagrante es la actualidad e inmediatez. Se observa el cometimiento del acto ilícito en el momento de su ejecución o se descubre inmediatamente después de su cometido. Igualmente se procede a la detención en el acto o inmediatamente después como resultado de la persecución ininterrumpida.

3.- Objetos y huellas del ilícito en poder del presunto infractor.


Entre los objetos del ilícito en poder del presunto infractor encontramos los instrumentos empleados por él como armas, ganzúas, explosivos…, y los productos del ilícito como el dinero robado o las joyas sustraídas. Las huellas del ilícito podrían ser en un caso de lesiones, manchas de sangre en la ropa del sospechoso, lesiones leves o deterioro de la ropa como producto de la defensa de la víctima.  En estos casos, la identificación del presunto infractor resulta más efectiva e inmediata.

En otras ocasiones no se encuentra en poder del sospechoso las armas, productos del ilícito ni huellas producidas como parte del resultado de la infracción, sea por las características de la infracción o por la astucia del sospechoso. En estos casos la identificación resulta dificultosa y requiere del auxilio de quienes presenciaron el acto.

Cabe tener presente que no siempre que se encuentre objetos de la infracción en poder del sujeto, éste es autor de la infracción, pues suceden casos donde los infractores al verse perseguidos arrojan los objetos, los cuales son recogidos por otras personas que nada tienen que ver con el acto delictivo. Aquí se demanda de la sapiencia del agente para adoptar el mejor procedimiento.

¿Hay flagrancia cuando después de la persecución, se detiene al sospechoso sin encontrarle huellas ni objetos del ilícito en su poder?

Para responder esta pregunta, necesitamos considerar dos aspectos:

1.    Que existen infracciones que por sus características no dejan ningún tipo de huellas evidentes, como tampoco se realizan con el empleo de armas, ni el sospechoso obtiene productos del ilícito. Ejemplo de estos casos tenemos la infracción de lesiones, donde el individuo puede emplear sus pies, rodillas, codos y puños, para agredir a su víctima, y no siempre deja en el agresor alguna huella evidente, salvo que la víctima haya logrado defenderse dejándole alguna huella, ruptura en la vestimenta o lesión.

En estos casos de infracción sin huellas ni objetos, para que exista flagrancia se requiere necesariamente de la identificación del sospechoso por parte de la víctima y/o testigos (de haberlos). Recordemos que uno de los requisitos de la flagrancia, es que la infracción se cometa en presencia de una o más personas, aunque la aprehensión se haya efectuado inmediatamente después de su cometimiento.

2.    Que el sospechoso se libra temporal o definitivamente de los objetos empleados u obtenidos del ilícito. Suponiendo un mismo caso de lesiones provocadas por arma blanca en una de las extremidades superiores de la víctima, el sujeto una vez cometida la infracción huye del lugar deshaciéndose del arma blanca. Al ser interceptado por la policía no se le encuentra el arma en su poder, por tanto se exige la identificación inmediata por parte de la víctima y testigos. Asimismo, es indispensable que el agente localice dichos objetos para facilitar la investigación y pon ende el enjuiciamiento.

En ambos casos, la identificación es necesaria, así como la consideración del tiempo transcurrido desde el cometimiento de la infracción hasta la detención, que no podrá ser superior a las veinticuatro horas. Además, no olvidar que la persecución del sospechoso durante ese lapso de tiempo debe ser ininterrumpida.

4.- La aprehensión del sospechoso.


En casos de delitos de acción pública, cualquier persona puede aprehender al individuo que comete infracción flagrante, quien debe entregarlo inmediatamente a los agentes del orden. Los policías también tienen la facultad de hacerlo, incluso es su deber detener a la persona que comete delito flagrante de acción pública, caso contrario pueden ser procesados penalmente por incumplimiento de su obligación jurídica.

Cuando se trate de una contravención flagrante, de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Penal, el contraventor debe ser aprehendido por los agentes de policía y puesto inmediatamente a órdenes del juez competente para su juzgamiento. Sin embargo, no se detendrá a quienes gocen de fuero de Corte, en este caso solamente podrán ser citados para que comparezcan.

No se requiere de ninguna orden para detener a quien es sorprendido en infracción flagrante, siempre que se trate delitos de acción pública o contravenciones. Incluso si el presunto infractor ingresa a su domicilio pretendiendo evadir la acción policial, los agentes pueden ingresar al mismo para aprehenderlo.

Cuando el presunto infractor es aprehendido por civiles y luego entregado a la policía, se requiere la comparecencia de los aprehensores para que testifiquen sobre el cometimiento de la infracción, puesto que la información policial en este caso será referencial y no tendrá validez suficiente para el procesamiento penal. Igualmente sucede cuando el policía recurre al llamado de auxilio, puesto que al llegar al lugar no evidencian ninguna anomalía, sino que reciben información de las víctimas y proceden a la detención del sospechoso. Si en este caso no comparecen los ofendidos, difícilmente se calificará la flagrancia.

En cambio, en los casos que la detención la efectuaron directamente los agentes de policía al observar el cometimiento de la infracción flagrante, no es suficiente que remitan el informe policial, se demanda de su comparecencia para que relaten oralmente las circunstancias de la infracción.

5.- Derechos del sospechoso.


Al momento de la detención, el agente debe informar al sospechoso las razones de la detención, los nombres de quienes ejecutan la detención y la autoridad que conocerá el caso. Se le informará sobre su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de un abogado particular o defensor público, a comunicarse con algún familiar o con la persona que indique. No podrá ser incomunicado ni obligado a declarar en su contra. (Art. 77 numerales 3, 4, 6 y 7 literal b) de la Constitución de la República.

En caso de tratarse de un extranjero, quien efectúa la detención debe informar inmediatamente al representante consular de su país. (Art. 77.5 Constitución de la República)

6.- La flagrancia no desvirtúa la presunción de inocencia


Claramente lo determina el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República, que una de las garantías básicas del debido proceso es la presunción de inocencia mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, por tanto, pese a calificarse positivamente la flagrancia, no se desvirtúa la inocencia del sospechoso. Se requiere de prueba suficiente para demostrar la existencia de la infracción y la responsabilidad del detenido en el acto delictivo.

7.- Caducidad de la detención en flagrancia


El artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República, en caso de flagrancia estatuye que no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas, caso de sobrepasar dicho periodo de tiempo corresponde ordenar la libertad del ciudadano en virtud que el permanecer más tiempo detenido, se estaría vulnerando su derecho a la libertad.

Cuando se produzca la caducidad de la detención en flagrancia, el detenido puede concurrir mediante acción constitucional de habeas corpus para recuperar su libertad. Por ende, todas las diligencias tienen que ser cumplidas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del ciudadano.

8.- Audiencia en contravenciones.


El artículo Innumerado agregado después del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, nos brinda las pautas para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia en materia de delitos y de juzgamiento en el ámbito de contravenciones. Los pasos a seguir con la dirección directa del Juez, son los siguientes:

1.    Constatación de los comparecientes mediante secretaría;
2.    El Juez instala la audiencia, presentándose ante los concurrentes y señalando los derechos y garantías de las partes;
3.    Se concede la palabra a los agentes de policía que efectuaron la detención, quienes además presentaran las evidencias, los testigos y la víctima;
4.    Derecho de contradicción;
5.    Intervención de la defensa y presentación de prueba;
6.    Declaración del presunto contraventor (en caso que voluntariamente quiera declarar); y,
7.    Sentencia





[1] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Revisado, actualizado y ampliado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Tomo IV. 30ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires – Argentina 2008. Pág. 92

viernes, 5 de julio de 2013

Stare decisis

Dr. Ángel Maza López

La expresión latina “stare decisis”, (estar a lo decidido), se aplica en abreviatura de “stare decisis et quieta non movere”,  (estar a lo decidido y no cambiar lo establecido), constituye un principio que obliga a los jueces a considerar el precedente judicial y aplicarlo al caso actual que conocen, sin contradecirlo salvo fundamentos jurídicos idóneos.

Para la Corte Constitucional,  “el conocido principio stare decisis se ha entendido como aquél deber de las juezas y jueces de adherirse a lo decidido por ellos mismo en el pasado o por las juezas y jueces superiores de la misma jurisdicción; o dicho en otras palabras, en virtud de este principio, el juez debe decidir de acuerdo a lo resuelto en el pasado y no contradecir lo decidido sin una razón poderosa debidamente fundamentada”[1].

El principio rige preferentemente en el derecho anglosajón (common law) que otorga mayor relevancia a la jurisprudencia que a la ley. Bajo este sistema los jueces tienen la obligación de observar las soluciones adoptadas en el pasado en casos similares por el superior (stare decisis vertical) y por ellos mismos (stare decisis horizontal). En el derecho continental o sistema romano francés, prevalece la ley sobre la jurisprudencia, sin perjuicio de citarla en las resoluciones judiciales para interpretar la ley y complementarla.

Pero no siempre debemos sujetarnos a lo decidido en el pasado, sea por la dinámica social y/o jurídica, o por detectarse que el precedente se dictó sin observar adecuadamente los principios lógicos y jurídicos. Para recurrir a las soluciones del pasado, el precedente debe ser válido para el momento actual, conforme las circunstancias del caso y la norma jurídica vigente.

Ventajas y desventajas.

Sentado el precedente, éste obliga en el futuro a los órganos jurisdiccionales, quienes deberán sujetarse a lo decidido en el pasado en casos similares. Esto efectivamente da luces a los jueces para resolver los casos que conocen, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la administración de justicia, evitando que los jueces en casos similares adopten resoluciones diferentes, volviéndolas contradictorias unas de otras.

No obstante, aplicar con exceso los precedentes judiciales sin considerar las condiciones actuales, impide el desarrollo progresivo del derecho que se encuentra en constante movimiento al igual que la realidad social y el conocimiento. Incluso si los jueces invocan con demasía al pasado para decidir casos actuales, podrían llegar a denegar justicia. Por consiguiente, antes de aplicar el criterio anterior, el juez deberá valorarlo con las circunstancias del caso y las normas jurídicas vigentes, teniendo presente que cada caso es el caso y no existe otro igual, solamente coinciden determinadas circunstancias que se podrían considerar. La sentencia siempre será una construcción actual sobre la base de los fundamentos de hecho, de derecho y de la prueba, donde la jurisprudencia actúa para brindar luces al juzgador en su decisión y no para decirle como resolver.

Cambio de precedente.

Al cambiar de precedente, se deroga el anterior y nace uno nuevo. Las circunstancias que deberían concurrir para reemplazar el criterio son: a) Contradicción del precedente con la disposición jurídica modificada; b) Contradicción del precedente con la doctrina dominante; c) Comprobación de una errónea interpretación de los preceptos jurídicos. Cualquiera que sea la circunstancia, es preciso una adecuada argumentación para darle validez jurídica a la nueva decisión.

En Ecuador, conforme el Art. 185 de la Constitución, la Corte Nacional podrá cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio, para hacerlo el juez ponente justificará el cambio en razones jurídicas motivadas, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala especializada.

El principio stare decisis en Ecuador.

En nuestro país la Constitución reconoce a la jurisprudencia como una fuente creadora de derecho, que se desarrolla desde la Corte Constitucional, la Corte Nacional de Justicia y el Tribunal Contencioso Electoral. Así tenemos jurisprudencia obligatoria en justicia ordinaria, en justicia constitucional y justicia electoral.

Decimos que la jurisprudencia constituye fuente de derecho, en virtud que el artículo 11 de la Constitución de la República, al referirse a los principios que rigen el ejercicio de los derechos, en el numeral 8 dice: “El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas”. Asimismo el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 28, último inciso dice: “Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”. Claramente se concede a los órganos jurisdiccionales la capacidad de interpretar y crear derecho mediante la jurisprudencia.

En materia de justicia constitucional, el ente creador de jurisprudencia vinculante es la Corte Constitucional, y procede al resolver las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y los casos seleccionados para su revisión.

En justicia ordinaria el precedente jurisprudencial obligatorio lo dicta la Corte Nacional de Justicia, al conocer la sentencia emitida por una sala especializada que reitera por tres ocasiones la misma opinión. Conforme lo indica el Art. 185 de la Constitución, la sala pone en conocimiento del Pleno de la Corte su sentencia, para que decida en el plazo de sesenta días, si no existe el pronunciamiento dentro de dicho plazo, igualmente la opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. Aprobado el precedente, es obligación de los jueces observarlo en sus sentencias y resoluciones.

En justicia electoral, es el Tribunal Contencioso Electoral que dicta jurisprudencia obligatoria.

Como apreciamos, en Ecuador sí empleamos el principio stare decisis en la administración de justicia, considerando tanto los precedentes judiciales dictados por el Juez superior como aquellos criterios anteriores emitidos por el propio Juez que tramita la causa.




[1] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 001-10-PJO-CC, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 351, del 29 de diciembre de 2010.