domingo, 28 de octubre de 2012

¿Qué entendemos por pena privativa de la libertad?

Por: Ángel Maza L. 


Para el experto Manuel Assorio, “se llaman penas privativas de libertad aquellas que recluyen al condenado en un establecimiento especial y lo someten a un régimen determinado. Este tipo de penas representa el aspecto fundamental del régimen represivo, juntamente con la multa y la inhabilitación sobre todo en aquellos países que han suprimido la pena capital y las penas corporales. La reclusión y la prisión (v.) constituyen penas típicas de esa índole”[1].

Para Cabanellas, la pena privativa de libertad es “toda aquella que significa para el reo la permanencia constante, durante el tiempo de la condena, en el establecimiento penitenciario que se le fije. Con distintos nombres, variable duración y trato más o menos riguroso, pertenecen a esta especie las de condena perpetua o temporal, reclusión, presidio, prisión o arresto”[2]

A nuestro entender, la privación de la libertad es una sanción penal consistente en impedir la libre circulación del penado, obligándolo a permanecer recluido en ciertos lugares conocidos comúnmente como “cárcel”, donde además se limita el ejercicio de otros derechos civiles y políticos. La sanción es impuesta por la autoridad judicial luego de haberse encontrado culpable al acusado en un proceso penal tramitado de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales del Estado, así como bajo la observancia de los tratados internacionales legalmente ratificados.

Con relación a la cárcel, decimos que este vocablo procede del latín “carcer”, que se refiere al establecimiento público destinado al cumplimiento de pena privativa de la libertad y de la prisión preventiva. Carrara empleaba el término “detención” para referirse al castigo que privaba la libertad del justiciable, pero debido a las confusiones que generaba dicho término, procede a aclararlo diciendo: “detención, expreso pues todas las formas congéneres de castigo, consistentes en encerrar al reo en un lugar de pena, a las cuales se les da el nombre especial conforme al nombre dado al local, que según sus diferencias se llaman: prisión, cárcel, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera, ergástula, etcétera”[3].

Debemos tener presente que la cárcel es pública, es decir, creada, regulada y dirigida por el Estado, no se concibe como una institución privada. Sin embargo, existe la cárcel privada cuando una persona es encerrada ilegalmente como venganza o para cometer algún otro acto ilícito. Manuel Ossorio distingue como cárcel privada propia aquella donde el ciudadano se toma la justicia por su propia mano;  y cárcel privada impropia cuando se detiene a una persona en lugares no autorizados por odio o para lucrar con el cuerpo del retenido contra su voluntad, constituyendo en ambos casos un delito contra la libertad.




[1] OSSORIO, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Primera Edición Electrónica. Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
[2] CABANELLAS de Torres, Guillermo. Ob. Cit. Tomo VI. Pág. 215
[3] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Ob. Cit. s/n

sábado, 6 de octubre de 2012

Teorías de la Pena (3)


Ángel Maza L.

Teorías de la unión o eclécticas.


Para las teorías de la unión la pena debe cumplir en el mismo tiempo las exigencias de la  retribución y prevención, debe ser justa y útil. En otras palabras, retoma los principios legitimantes de las teorías absolutas y de las relativas en una sola teoría, miran tanto al pasado por el delito cometido, como al futuro para evitar que se vuelva a delinquir.

En el  momento de la  amenaza el fin  de la pena  es la protección  de los bienes  jurídicos. En el  instante de la  aplicación la pena no sirve  para prevención general,  sino para confirmar  la seriedad de la amenaza legal, pero sin sobrepasar la culpabilidad del  autor. En el  momento de la  ejecución, la pena  sirve para resocialización  del delincuente como  forma de prevención  especial.

Existen dos orientaciones en las teorías de la unión a saber: La primera “da preponderancia a la justicia sobre la utilidad, es decir, a la represión sobre la prevención. De acuerdo con esto, la utilidad de la pena puede contemplarse legítimamente siempre y cuando no se requiera ni exceder ni atenuar la pena justa”… La segunda orientación… distribuye en momentos distintos la incidencia legitimante de la utilidad y la justicia. La utilidad es el fundamento de la pena y, por lo tanto, sólo es legitima la pena que opere preventivamente. Pero la utilidad está sujeta a un límite: por consiguiente, sólo es legítima mientras no supere el límite de la pena justa. En la práctica esto significa que la pena legítima será siempre la pena necesaria según un criterio de utilidad y que la utilidad dejará de ser legitimante cuando la pena necesaria para la prevención supere el límite de la pena justa”[1]. Esta es la tendencia más acertada dentro de la teoría de la unión.

En ambos casos, la protección de la sociedad es entendida en el sentido de protección de bienes jurídicos y las conminaciones penales se justifican sólo, y siempre, por la necesidad de protección de bienes jurídicos.

Según Roxin, en el momento de la amenaza el fin de la pena es la prevención general; en el de la determinación de la pena, los fines preventivos son limitados por la medida de la gravedad de la culpabilidad; y en el momento de la ejecución, adquieren preponderancia los fines resocializadores.

La teoría de más incidencia durante la ejecución sería la prevención especial en su versión moderna, debido a que el sistema penitenciario debe orientarse al logro de la readaptación social del condenado.




[1] BACIGALUPO Z, Enrique. Ob. Cit. Págs. 16 - 17